SAN, 13 de Julio de 2006

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:3308
Número de Recurso356/2003

JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a trece de julio de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 356/2003, se tramita a

instancia de COOPERATIVA OLIVARERA NUESTRA SEÑORA DE ARACELI, representada por la

Procuradora Dª Asunción Saldaña Redondo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de diciembre de 2002, sobre liquidación del Impuesto sobre la

Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1992 a 1996; y en el que la Administración demandada

ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

22.724,97 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 21 de marzo de 2003, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado este escrito de demanda, en unión de los documentos que adjunto se acompañan y que constan en el expediente administrativo que obra en Autos, se sirva admitirlo todo, teniendo asimismo por formulada la demanda en el recurso contencioso administrativo nº 28079 3 0001459/2003, y que, previo traslado a las partes para su contestación y después de los oportunos trámites, dicte sentencia por la que: a) se anule la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de diciembre de 2002 a la que las presentes actuaciones se contraen, reconociendo el derecho de la recurrente al reintegro de la deuda aquí reclamada más el interés legal correspondiente al día de sentencia ya que la deuda se encuentra abonada en su totalidad y, b) subsidiariamente para el caso de no proceder lo anterior se declare la prescripción de los cuatro trimestres del ejercicio 1992 y del primer, segundo y tercer trimestre de 1993, debiendo la Administración girar nueva liquidación con respecto a los ejercicios 1994 a 1996, reconociendo el derecho de la recurrente al reintegro de la deuda aquí reclamada pues la misma ya fue abonada en su totalidad. ".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente." .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 18 de marzo de 2004 , acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 4 de octubre de 2004; y, finalmente, mediante providencia de 5 de junio de 2006 se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la COOPERATIVA OLIVARERA NUESTRA SEÑORA DE ARACELI, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 20 de diciembre de 2002, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, de fecha 31 de marzo de 2000, recaída en la reclamación 41/1357/98, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Retenciones sobre rendimientos de trabajo personal, ejercicios 1992 a 1996 y cuantía de 35.635,97 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 15 de diciembre de 1997 los servicios de la Inspección Regional de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía incoaron a la entidad reclamante el acta de disconformidad (A.02) número 6210053 por el concepto y periodos de referencia en la que se hace constar que la entidad aplicó unos tipos de retención sobre las retribuciones del trabajo declaradas inferiores a los que correspondía según la normativa vigente. En consecuencia, se determina la cuantía de las retenciones que hubieran debido practicarse, figurando el detalle en el informe anexo al acta. Los hechos descritos constituyen, a juicio de la Inspección, infracción tributaria grave, por lo que se propone una sanción del 75% de acuerdo con lo previsto en el artículo 88, 3, de la Ley General Tributaria según la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio .

  2. - El preceptivo informe ampliatorio fue emitido con fecha 15 de diciembre de 1997, en el que el actuario detalla las comprobaciones efectuadas e indica que de la comprobación de las nóminas resulta que a determinados empleados que se relacionan en la diligencia de 5 de diciembre de 1997 se les aplicaron tipos de retención inferiores a los procedentes, por lo que se vuelven a calcular estas retenciones, todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 1841/91, de 30 de diciembre .

  3. - Presentado escrito de alegaciones al acta por la interesada, el Inspector Jefe Regional dictó acto de liquidación el 11 de febrero de 1998, confirmando la propuesta contenida en el acta, de lo que resulta una deuda tributaria de 5.929.327 pesetas (35.635,97 euros), comprensiva de una cuota de 2.864.278 pesetas (17.214,66 euros), intereses de demora de 916.839 pesetas (5.510,31 euros) y sanción de 2.148.210 pesetas (12.911 euros).

  4. - Disconforme con esta liquidación interpone el 10 de marzo de 1998 reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, alegando, en síntesis, lo siguiente: 1º) El cálculo de las retenciones realizado por la entidad es correcto, pues se ha determinado en función de las retribuciones previsibles estipuladas contractualmente y en virtud del convenio colectivo de los trabajadores, sin que se puedan tener en cuenta para este cómputo las horas extraordinarias que no son previsibles; 2º) Improcedencia de sanción debido a la oscuridad de la norma.

  5. - El Tribunal Regional, en sesión celebrada el 31 de marzo de 2000, acordó estimar en parte la reclamación interpuesta confirmando la cuota e intereses de demora y anulando la sanción impuesta.

  6. - Contra esta resolución, notificada a la reclamante el 17 de abril de 2000, se interpuso con fecha 8 de mayo de 2000, recurso de alzada ante el Tribunal Central por la interesada, manteniendo las mismas alegaciones ya manifestadas en primera instancia, respecto de la cuota e intereses de demora objeto de liquidación.

  7. - El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 20 de diciembre de 2002, desestimó el recurso de alzada, desestimación que constituye el objeto del presente recurso.

SEGUNDO

La recurrente aduce como motivos de su impugnación, los siguientes:

- Prescripción del derecho de la Administración a fijar la deuda tributaria, mediante la oportuna liquidación respecto del ejercicio 1992 y primer, segundo y tercer trimestre de 1993.

Se invoca el plazo de prescripción de cuatro años del artículo 24 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes y la nueva redacción dada por dicha ley al artículo 64 de la LGT -

- Improcedencia de elevar al íntegro las cantidades satisfechas sin retención, así como improcedencia de tomar como base de porcentaje de referencia a aplicar a las mismas, las cantidades percibidas en el año una vez conocido el importe de las horas extraordinarias trabajadas, en lugar del total cobrado por cada trabajador en el año anterior. El cálculo de las retenciones realizadas es correcto pues se ha determinado en función de las retribuciones previsibles estipuladas contractualmente y en virtud del convenio colectivo con los trabajadores, sin que se pueda tener en cuenta para este cómputo las horas extraordinarias que no son previsibles.

TERCERO

En cuanto al primer motivo del recurso debemos empezar por señalar cuál es el supuesto enjuiciado, el plazo de prescripción aplicable.

En cuanto a la determinación del plazo de prescripción, hay que señalar que las dudas suscitadas sobre esta cuestión temporal, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 1/98, nos obliga -no obstante ser suficientemente conocida- a dejar constancia del actual estado de la cuestión , sobre todo tras la STS de 25 de septiembre de 2001. La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica...

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