SAN, 2 de Junio de 2003

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2003:5542
Número de Recurso149/2002

JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO EMMA GALCERAN SOLSONA MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

SENTENCIA

Madrid, a dos de junio de dos mil tres.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 149/02,

e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Álvarez Pérez en representación de

D. Ángel Daniel, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de

fecha 8 de marzo de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Álvarez Pérez en representación de Ángel Daniel se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de marzo de 2001.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 8 de febrero de 2002 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 14 de mayo de 2002 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 13 de junio de 2002, y por diligencia de ordenación de 14 de junio de 2002 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de octubre de 2002 se declaró concluso el presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 8 marzo 2001 que tiene su base en los hechos siguientes: Con fecha 26 junio 1985 se incoó Acta de Inspección contra el hoy recurrente por el IRPF ejercicio de 1982. En fecha 9 diciembre 1986 se le notificó la providencia de apremio de dicha deuda por importe de 10.037.166 ptas.. Contra la misma el 29-12-86 se interpuso recurso de revisión ante el TEAC, suspendiéndose la ejecución mediante aval por dicho órgano el 26-3-87. El TEAC desestimó la reclamación el 22-7-87 declarándola inadmisible y se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional el 26-10-87 La Audiencia Nacional por auto de 2-9-88 denegó la suspensión de la ejecución, y dictó sentencia desestimatoria el 28-12-92, resolución notificada el 2-2-94 al Procurador del recurrente.

El 9 marzo 1994 se dictó acuerdo por el Jefe del Servicio de Recaudación en el que se requería de pago en un plazo de 10 días en caso contrario se procedería a ejecutar el aval presentado ante el TEAC. Se hicieron intentos de notificación de dicho acuerdo, y el 6 de mayo se dictó providencia de embargo. Contra dicha resolución se interpuso el 31 mayo 1994 reclamación económica administrativa ante el TEAC que se declaró incompetente y remitió las actuaciones al TEAR de Madrid, según acuerdo del TEAC de fecha 29 mayo 1997. El TEAR de Madrid en fecha 12 enero 2000 dictó resolución estimatoria por prescripción y contra la misma se interpuso por el Director del Departamento de Recaudación de la AEAT recurso de alzada que fue estimado por el TEAC en la resolución que ahora se impugna.

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea es la ausencia de notificación del requerimiento de fecha 9 marzo 1994.

Al folio 35 del expediente se encuentra el requerimiento de pago y ejecución del aval cuya notificación se cuestiona. Al folio 36 se encuentra el primer intento de notificación por correo con acuse de recibo en la C/ Santa Engracia de Madrid, domicilio en el que el requirente resultó desconocido. Se efectuó otro intento de notificación del requerimiento a través de un agente tributario con fecha 22 marzo 1994 en la C/ Acacias nº4 de pozuelo de Alarcón resultando ausente sin dejar señas (folio 38). El 24 marzo 1994 se efectuó otro intento a través de agente en la C/ Capitán Haya nº 23 de Madrid, resultando también infructuosa. Y consta como que se hizo otro intento a través de correo con acuse de recibo a la C/ Raimundo Fernández Villaverde nº 28 de Madrid encontrándose ausente (folio 40) pero que como ha informado la Administración Tributaria a consultas de este Tribunal corresponde a otra deuda ajena a la que nos ocupa. Con fecha 6 mayo 1994 se dictó la diligencia de embargo.

La cuestión es que, en el supuesto previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, del doble intento fallido de entregar la carta certificada al destinatario en su domicilio no existe, ni puede existir, obviamente, constancia de dichos intentos de entrega de la notificación (carta certificada) por actos del destinatario o de las personas mencionadas en el artículo 59.2, segundo párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, siendo, por tanto, esencial la prueba del intento de entrega por dos veces, y de la recepción del Aviso de Llegada, que se ha entregado mediante su introducción en el buzón o casillero correspondiente, prueba que recae sobre el...

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