SAN, 31 de Julio de 2008

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:3204
Número de Recurso483/2005

SENTENCIA

Madrid, a treinta y uno de julio de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 483/2005 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. RAFAEL SANCHEZ-IZQUIERDO NIETO en nombre y representación de D.

Humberto frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA

ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 8/9/2005 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 15/2/2006, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10/3/2006 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 24/62008, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 17/7/2008 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de D. Humberto, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de julio de 2005, desestimatorio del recurso del alzada promovido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía de 30 de abril de 2002, dictada en el expediente nº NUM000 y NUM001 acumulados, relativos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995 y sanción, por importe de 884.597,57  (147.184.651 pts), la mayor. El importe de la cuota regularizada asciende a 112.067.200 pts.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 8 de junio de 2000, la Dependencia de Inspección de la Delegación de Jerez de la Frontera incoó al interesado y en la que se hacia constar que "...el sujeto pasivo lleva registros obligatorios de su actividad empresarial de promoción de edificaciones, que la fecha de inicio de las actuaciones fue el 3 de octubre de 1996, que no es aplicable el plazo máximo para la conclusión de las actuaciones establecido en el artículo 29 de la Ley 1/1998 por haberse iniciado éstas antes de la entrada en vigor de la citada Ley; en el curso de las actuaciones se han extendido diligencias en las siguientes fechas, 17 de octubre de 1996, 26 de enero de 1997 (comunicación a la interesada), 26 de febrero, 20 de mayo, 13 de junio, 26 de noviembre (comunicación), 18 y 19 de diciembre de 1997, 5 de mayo de 2000 (comunicación), y 19 y 25 de mayo de 2000; y que de las actuaciones practicadas procede modificar el rendimiento declarado, que se aumenta en la cuantía de 200.120.000 pts (1.202.745,42 €) al no considerar deducible fiscalmente la imputación de costes por ese importe a la promoción inmobiliaria "Torres Sur", vendida en 1995 por entender que no han sido debidamente justificados tal y como se consigna en los artículos 114 LGT, respecto del deber de prueba que corresponde a quien alega su derecho, el art.41. Uno de la Ley 1 8/91 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que regula el cálculo de los rendimientos de las actividades empresariales y 8 del R.D. 2402/1985 por el que se regula el deber de expedir y entregar facturas que incumbe a empresarios y profesionales.

Contablemente, dichos costes aparecen recogidos en la cuenta de Pérdidas y Ganancias de la actividad empresarial de Promoción Inmobiliaria a través del concepto de gasto "Existencias Iniciales Torres del Sur", que durante el ejercicio 1.995 tiene el siguiente movimiento:

03.01.95 Asiento de apertura 398.183.929

31.12.95 Más gastos solar y obras 200.120.000

31.12.95 Paso a Pérdidas y Ganancias 598.303.929

Mediante Diligencia de 25 de mayo de 2000 se comunicó al obligado tributario la puesta de manifiesto del expediente y apertura del trámite de audiencia previo a la propuesta de resolución, no haciendo uso del trámite concedido."

El Inspector Regional en fecha 20 de julio de 2000 dictó acuerdo de liquidación confirmando la propuesta del acta, previa modificación de los intereses de demora, acuerdo que le fue notificado el 28 de julio de 2000. Frente al mismo interpuso el interesado reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía, que mediante resolución de 30 de abril de 2002, acordó desestimarla y confirmar el acto impugnado. Contra esta ultima resolución el interesado interpuso recurso de alzada.

Con fecha 8 de junio de 2000 se procedió a incoar expediente sancionador, y puesto de manifiesto al interesado rehusó al trámite de alegaciones, dictándose el 21 de julio de 2000, acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria grave graduada al 50% con aumento de 25 puntos porcentuales por ocultación al exceder la disminución del 75%.

Contra dicho acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Andalucía que lo desestimó en resolución de 30 de abril de 2002. Frente a esta última, el interesado promovió recurso de alzada ante el TEAC, recurso que fue acumulado al anteriormente interpuesto frente a la liquidación y resueltos conjuntamente mediante el acuerdo desestimatorio de 1 de julio de 2005, objeto del presente recurso contencioso administrativo.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Nulidad de la liquidación practicada por vulneración en el procedimiento de inspección de los articulos 32 y 33 del Código de Comercio y 20, 21 y 22 del RGIT; 2º) Nulidad de la liquidación practicada por vulneración del articulo 33 del Reglamento General de Inspección ; 3º) No interrupción de la prescripción del ejercicio 1995. La comunicación de 5 de mayo de 2000 está vacia de contenido; 4º) Infracción del articulo 60.4 del Reglamento de Inspección ; 5º) Infracción del art. 13 de la Ley 1/1998 en relación con el articulo 144 de la LGT y D.T. 2ª de la Ley 18/1991 ; 6º) Caducidad del procedimiento por haber finalizado el plazo para su terminación como consecuencia de la inactividad de la Administración al amparo de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley 1/1998 y articulo 43.4 de la LRJPAC en relación con el principio de legalidad que consagra el articulo 9 de la CE ; 7º) Procedencia de la deducción de los costes correspondientes a compra de solares y obras ejecutadas por importe de 200.120.000 pts 8º) Improcedencia del expediente sancionador al amparo del art. 49.2 del RGIT ; 9º) Subsidiariamente nulidad del expediente sancionador por infracción de lo dispuesto en los articulos 3 y 20 del RD 1930/98 de 11 de septiembre de 1998.

TERCERO

Por razones de procedimiento, debemos analizar en primer término la alegación relativa a la prescripción del expediente por haber estado interrumpidas injustificadamente las actuaciones inspectoras.

A estos efectos aduce la parte que el expediente inspector estuvo interrumpido injustificadamente desde el 19 de diciembre de 1997 hasta la comunicación de 5 de mayo de 2000, que, en su opinión, no interrumpe la prescripción y que el expediente estuvo paralizado durante dos años y medio sin funcionario, por un presunto traslado, cuya fecha desconoce y que ni siquiera le fue comunicado.

El TEAC en la resolución impugnada (fundamento de derecho cuarto) manifiesta que "tanto en el acuerdo de liquidación como en el que se resuelve el recurso de reposición, la propia Inspección reconoce la existencia de una interrupción injustificada de actuaciones durante el tiempo alegado por los interesados", pero que dicha interrupción no ha producido la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria, por cuanto desde el 20 de junio de 1996, fecha en que concluía el plazo para presentar la declaración del ejercicio 1995, hasta el 28 de julio de 2000, en que se le notificó a la parte el acuerdo de liquidación, no ha transcurrido el plazo de cinco años, aplicable al presente supuesto, entendiendo que conforme a la Disposición Final Cuarta del RD 136/2000 de desarrollo parcial de la Ley 1/1998 el nuevo plazo de prescripción de cuatro años establecido en la referida Ley se aplicará a partir del 1 de enero de 1999, y la Disposición Transitoria Unica de la Ley 1/1998, dispone que los procedimientos tributarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma se regirán por la normativa anterior a su conclusión.

Concluye pues el TEAC afirmando que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 3 de...

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