SAN, 11 de Diciembre de 2007

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:5496
Número de Recurso175/2005

SENTENCIA

Madrid, a once de diciembre de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 175/05 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador

Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de REAL BETIS BALOMPIE, S.A.D., frente a la

Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el acuerdo del

Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 17/3/05 sobre IMPUESTO SOBRE

SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 31/03/05 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 28/04/05 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 13/10/05, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 05/04/06 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 22/10/07 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 04/12/07 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 17.3.2005, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que estimando el recurso d alzada del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, contra el acuerdo de fecha 28.10.2003, del TEAR de Andalucía, y desestimando el recurso de alzada interpuesto por la entidad contra dicha resolución, confirma la liquidación y sanción, conforme al Acta de disconformidad de fecha 12 de diciembre de 2000, relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1 de julio de 1998 a 30 de junio de 1999, y que modifica las bases declaradas por los conceptos de rendimientos obtenidos por contrato de gestión y mediación, gastos derivados del Plan de Saneamiento, indemnización por rescisión de cláusula, arriendos a TEGASA, sanciones deportivas, cuotas de actas, gastos y suplidos por derechos federativos, ajustes operaciones de TEGASA y gastos de prospección de mercados.

La entidad fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Nulidad de la resolución impugnada por inadmisibilidad del recurso del Director del Departamento por extemporáneo, conforme al art. 121 del Reglamento de procedimiento, pues el cómputo del plazo que realiza es incorrecto. Manifiesta que, partiendo del plazo de los cinco días para efectuar la comunicación de la resolución estimatoria parcial al Director, más de 13 días entre la fecha de salida del TEAR de Andalucía (14.11.2003) y la fecha de entrada en la Agencia (28.11.2003), más 15 días, plazo de interposición, el plazo vencía en 10 de diciembre de 2003, mientras que el recurso se interpuso el 17 de diciembre de 2003; todo ello, conforme al criterio de la jurisprudencia que cita, así como en lo preceptuado en el art. 49..2j.), del Reglamento de la Inspección. 2 ) Caducidad del procedimiento inspector por incumplimiento del plazo para su duración, fijado en el art. 29 de la Ley 1/98. 3) Nulidad de la resolución y de la liquidación por incorrecta calificación del contrato suscrito entre el Real Betis y TEGASA, que la Inspección califica de gestión por cuenta ajena o de mediación, mientras que las partes lo calificaron como de arrendamiento y prestación de servicios, en base a las condiciones establecidas por las partes, y en las que TEGASA asume como consecuencia de la cesión el riesgo de la operación descrita en el contrato; explotando de forma directa las actividades de gestión de taquilla y abonos, explotación de derechos de imagen, etc.. 4) Nulidad de la resolución por deducibilidad de las cantidades satisfechas a la Liga nacional de Fútbol Profesional. 5) Nulidad de la resolución por improcedencia del ajuste efectuado en relación con el beneficio extraordinario por el abono por el traspaso del Carlos Manuel. 6) Nulidad de la resolución por deducibilidad de los gastos por sanciones deportivas. 7) Nulidad de la resolución impugnada por incorrecta minoración de la base imponible por los ingresos percibidos por el arrendamiento del estadio y de la ciudad deportiva, conforme a los contratos celebrados con la entidad TEGASA. 8) Nulidad de la resolución impugnada al ser contrario a derecho el ajuste efectuado en relación con los gastos de adquisición de jugadores. 9) Nulidad de la liquidación al ser procedente la deducibilidad de la amortización en aplicación del Plan aprobado por silencio administrativo. 10) Nulidad de la resolución impugnada al ser deducible el gasto por amortización sobre los derechos federativos de Paulino. 11) Nulidad de la resolución por el ajuste efectuado por la Inspección en relación con los gastos por prospección de mercado soportados por TEGASA. 12) Nulidad de la resolución por no admisión como gasto deducible de las obras efectuadas en el estadio y en la ciudad deportiva. 13) Nulidad de la resolución por haberse incumplido la obligación de comunicar la adscripción a la Unidad Regional de Inspección, conforme al art. 62 de la Ley 30/92. 14) Nulidad de la resolución en relación con la sanción por incumplimiento de los plazos, conforme a lo establecido en el art. 49.2.j), del Reglamento de la Inspección. Y 15 ) Nulidad de la sanción por falta de culpabilidad en el sentido interpretado por la jurisprudencia.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, entendiendo que no existen los vicios procedimentales denunciados, que en ningún caso le han causado indefensión a la entidad recurrente. Manifiesta que la regularización practicada por la Inspección es conforme a Derecho, al estar constatados los hechos de la regularización tributaria. En relación con la sanción, manifiesta que el recurso de alzada del Director del Departamento no es extemporáneo, como analiza la resolución del TEAC, estando acreditada la conducta infractora de la entidad.

SEGUNDO

Extemporaneidad del recurso de alzada del Director General del Departamento.

En relación con esta cuestión la resolución impugnada declara: "Según consta en el expediente la resolución del TEAR de Andalucía impugnada de 28 de octubre de 2003, fue notificada al Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, el día 28 de noviembre de 2003, tal como figura en el sello del registro de entrada en la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. El recurso de alzada por él interpuesto lo fue el día 16 de diciembre de 2003. A estos efectos, ha de tenerse en cuenta la fecha de salida del registro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria tal como se a reiterado, en criterio sentado por este Tribunal Central, entre otras en la reciente resolución de 11 de octubre de 2001 (R.G.1395-99), al indicar que en el caso de recursos interpuestos por los correspondientes Directores Generales del Ministerio o de Departamentos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la fecha a computar es la del registro de salida del respectivo centro. En particular en este supuesto, la fecha de entrada en el Tribunal Económico- Administrativo Central es el de 17 de diciembre de 2003, por lo que en este caso tampoco se habría producido la pretendida extemporaneidad, ya que el plazo de 15 días a que alude el art. 121 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, para presentar el recurso concluía el día 18 de diciembre de 2003. En consecuencia, habiéndose formulado el recurso en plazo, debe rechazarse la pretendida extemporaneidad que se alega por la otra parte recurrente."

La entidad recurrente manifiesta que, partiendo del plazo de los cinco días para efectuar la comunicación de la resolución estimatoria parcial al Director, más de 13 días entre la fecha de salida del TEAR de Andalucía (14.11.2003) y la fecha de entrada en la Agencia (28.11.2003), más 15 días, plazo de interposición, el plazo vencía en 10 de diciembre de 2003, mientras que el recurso se interpuso el 17 de diciembre de 2003

Como se desprende de estos datos, la resolución del TEAR de Andalucía se notificó al Director del Departamento en fecha 28 de noviembre de 2003, quien interpuso el recurso de alzada mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2003.

En relación con la interposición tardía del recurso de alzada que se denuncia, se ha de indicar que la recepción de la notificación por parte del órgano legitimado para interponer el recurso de alzada, el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria, al amparo de lo dispuesto en el art. 120.1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 1996, se produjo en fecha 28 de noviembre de 2003. Teniendo en cuenta las anteriores fechas, el recurso de alzada, formalizado por escrito de fecha...

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