SAN, 15 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2004:5116

SENTENCIA

Madrid, a quince de julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 589/2001, se tramita a

instancia de Telecidade S.L., representado por el Procurador Jesús Verdasco Triguero, contra

resolución del Ministerio de Ciencia y Tecnología de fecha 19/7/2001 sobre Sanción y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 12/9/2001 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado el presente escrito, con los documentos que se acompañan, y sus copias, con devolución del expediente administrativo, y dando a la misma su destino legal, tenga por presentada demanda en tiempo y forma, y tras los trámites legales dicte sentencia en la que se admita el Recurso Contencioso a que se refiere las presente actuaciones, y se estimen las siguientes pretensiones que se efectgúan con carácter de principales y simultáneas:

    1. - Prescripción de las infracciones imputadas a nuestra mandante, en cuanto a las interferencias denunciadas.

    2. - Declaración de que nuestra mandante se encuentra amparada por la disposición transitoria única de la Ley de Televisiones Locales por Ondas Terrestres del año 1995.

    3. - Que se declare que el expediente administrativo sancionador incoado a nuestra mandante, se ha tramitado con sujeción a una Ley inaplicable al régimen básico de radio y televisión.

    4. - Que se ha infringido el principio de legalidad y tipicidad.

    5. - Que por lo tanto se anule el acto administrastivo recurrido, por contrario a Derecho.

    6ª.- Y que se impongan las costas en su totalidad a la Administración demandada por imperativo legal.

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y previos los tramites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 8 de mayo de 2002 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 24/5/2004 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 13/7/2004 , en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución de 19-7-2001 del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, del MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA recaída en el expediente sancionador IS/S 00174/01, por la que se declara a TELECIDADE SL responsable de la comisión de dos infracciones administrativas de carácter grave, previstas en el art. 80-5 y 9 de la Ley 11/1998, imponiéndose una sanción económica de 12.020,24 Euros basándose en el art. 82-2 de la mencionada norma, y en aplicación del art. 82-4 de la referida Ley se acuerda el precinto de todo aquel equipo radioeléctrico componente de la instalación que pudiera ser causa de perturbación alguna a otros sistemas de telecomunicación legalmente establecidos y de aquellos otros que, por sus características técnicas, unitarias o en conjunción con otros elementos, invadan bandas de frecuencia atribuidas a otros servicios.

  2. - La recurrente, en primer lugar, plantea la prescripción sobre la base que desde que se interpuso la denuncia el 23-3-2000 hasta que se comunica la incoación del expediente el 26-2-2001 han transcurrido más de 10 meses.

    El Abogado del Estado no objeta a las fechas sino que mantiene que dicho plazo ha de entenderse de dos años y la infracción continuada.

    Por ello, la cuestión a resolver por la Sala, es la concreta duración del plazo de prescripción aplicable a las sanciones graves en el ámbito de la Ley 11/1998 en la redacción dada por la Ley 50/1998.

    El art. 83 de la referida norma en lo que atañe a la prescripción determina: "1. Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves, a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses." Por tanto ante la previsión expresa en norma sectorial con rango de ley, en cuanto a los plazos prescriptivos en materia de telecomunicaciones, al ser las infracciones imputadas graves, el plazo prescriptivo es el de 2 años, y en consecuencia ha de desestimarse la prescripción. Todo ello aparte del carácter continuado de las infracciones que nos ocupan, expresamente reconocido por la S. TS de 14-11-2001 (Rec. 722/2000), y que desarrollaremos en los fundamentos subsiguientes al detallar que las mismas continuaban tras la incoación del expediente.

  3. - En lo concerniente al resto de las cuestiones suscitadas, hemos de partir, de que son dos las infracciones administrativas en materia de telecomunicaciones que se sancionan en la resolución recurrida. La primera de ellas es la contemplada en al art. 80-5 de la LGT 11/1998, modificada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en cuanto se considera infracción grave la utilización de frecuencias radioeléctricas carentes de autorización administrativa, estableciéndose con su uso, en este caso, un servicio televisivo por ondas terrestres.

    Al respecto se alega por el recurrente que estaba emitiendo con anterioridad al 1-1-1995 y por lo tanto...

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