SAN, 20 de Mayo de 2003

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2003:6505
Número de Recurso457/2001

EDUARDO MENENDEZ REXACH JOSE LUIS TERRERO CHACON MANUEL TRENZADO RUIZ ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

SENTENCIA

Madrid, a veinte de mayo de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 457/2001, se tramita a

instancia de R. Cable y Telecomunicaciones Galicia S.A., representado por el Procurador Isabel

Campillo García, contra resolución del Ministerio de Ciencia y Tecnología sobre Servicio de difusión

y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado

del Estado, siendo la cuantía del mismo Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 26/6/2001 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado en tiempo y forma el presente escrito y en su consecuencia, acuerde la ampliación del recurso contencioso administrativo 457/2001 al acto dictado por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información el 13 de julio de 2001".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se inadmita el recurso en los términos solicitados y, subsidiariamente desestime el mismo, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

  3. Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 13/3/2003 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 13/5/2003, en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la Resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para al Sociedad de la Información de 13-7-2001 resolutoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mimo órgano de 23-10-2000 por la que se transforman los títulos habilitantes que ostentaba R CABLE Y TELECOMUNICACIONES GALICIA SA para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en el ámbito territorial de las demarcaciones de Galicia y Santiago de Compostela.

    La recurrente, por Orden de 28-5-1998 resultó adjudicataria de la concesión de gestión indirecta del servicio público de telecomunicaciones por cable en la demarcación territorial de Galicia y Santiago de Compostela

    Con fecha 28-8-1998 y en virtud de lo establecido en el apartado 6.d) de la disposición transitoria primera de la Ley 11/98, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, la interesada solicitó la transformación de su título habilitante en los términos y condiciones previstos en dicha transitoria.

    Por Orden de 23-10-2000 se acuerda la transformación del título habilitante que ostentaba la recurrente para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en el ámbito territorial de Galicia y Santiago de Compostela en:

    - licencia Individual tipo B1 habilitante para la prestación de servicio telefónico fijo disponible al público,

    - una autorización general tipo C para la prestación de servicios de transmisión de datos disponibles al público,

    - una autorización provisional de las previstas en el artículo 14 de la Ley General de Telecomunicaciones, para la prestación del servicio de vídeo bajo demanda, y

    - dos concesiones habilitantes para la prestación de servicios públicos de difusión por cable en la demarcación territorial de Galicia y Santiago de Compostela, que se mantiene vigente en los mismos términos, lo que se complementa con las necesarias disposiciones sobre su alcance y contenido.

    No conforme con ello, la parte formuló recurso de reposición y una vez desestimado de manera presunta interpuso el presente contencioso, que se amplió a la resolución expresa del recurso de reposición acaecida por resolución de 13-7-2001.

    En la resolución de 13-7-2001 se estima parcialmente el recurso de reposición en el sentido de eliminar las obligaciones y compromisos vinculados con la licencia individual que se otorga y considerados como mejoras relativas a lo que trasforma del título, cumplidas o no y, los no asumidos, incluso los relacionados con terceros (Administraciones Públicas) así como las respectivas garantías aun no anuladas manteniéndose las obligaciones de extensión de red y calidad que se deriven de las exigencias del pliego de bases, así como el importe de la garantía definitiva, si bien con carácter temporal y que deberá ir disminuyendo proporcionalmente a la ejecución del plan del Pliego de bases, el cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 3456/00 de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones para el acceso al bucle de abonado de la red pública telefónica fija de los operadores dominantes, y con carácter general, por toda la normativa que resulte de aplicación, en los términos especificados en la misma, debiéndose mantener asimismo el régimen competencial previsto en sus propios términos y la concesión, excepto las referencias que se hacen a la exigencia de garantías del cumplimento de requisitos técnicos de red y de inicio del servicio básico previstas en el apartado octavo, párrafo segundo 1º) y párrafo tercero 1º) que se suprimen así como la alusión que se hace a los servicios de televisión en el apartado segundo, párrafo segundo, que también se suprime.

  2. - Las cuestiones suscitadas en vía jurisdiccional son las siguientes:

    a.- régimen de prestación del servicio de vídeo bajo demanda.

    b.- exoneración de la garantía general

    c.- improcedencia de la obligación de prestar servicio de difusión con la red del titular de la licencia B1

    d.- indemnización por los gastos y costes del mantenimiento de los avales por el retraso en la transformación de los títulos habilitantes.

  3. - En cuanto a la primera cuestión la resolución de 23-10-2003 otorga una autorización provisional para la prestación del servicio de vídeo bajo demanda que el recurrente considera improcedente por estimar que debe considerarse incluida entre los servicios de difusión y por tanto formando parte de la concesión que se mantiene, pues el punto octavo de la Orden de transformación establece que "el servicio de difusión incluye el derecho a prestar el servicio de vídeo a la carta, consistente en la difusión de emisiones audiovisuales en que el usuario final se comunica a través de la red para accede, en un momento prefijado exclusivamente por el concesionario, al programa o contenido deseado,"

    La Administración parte de que el en servicio de vídeo bajo demanda al ser interactivo - se transmite exclusivamente del prestador al solicitante ofreciendo posibilidades activas de configuración al usuario para elegir momento, forma y contenido - no hay difusión a diferencia de lo que ocurre en el servicio de vídeo a la carta que supone difundir una señal punto-multipunto a la que puede acceder una pluralidad de usuarios y que por tanto se encuentra dentro del concepto de los servidos de difusión.

    El vídeo a demanda evidentemente no es lo mismo que el vídeo a la carta (las diferencias se han expuesto anteriormente) y de ahí que como reconoce el propio actor en su demanda en los pliegos que rigieron el concurso para la adjudicación dentro de los servicios que incluía la concesión del servicio de telecomunicación por cable se mencionaran ambos de forma separada. Si a ello unimos que la transformación supone la conversión de los títulos habilitantes anteriores con la necesaria adaptación en su naturaleza y contenido a la nueva normativa y que este servicio de telecomunicaciones - vídeo a demanda - no puede encajarse dentro de los servicios regulados y tipificados por la Orden de 22 septiembre 1998 que establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y por la Orden de 22 septiembre 1998 que establece el régimen aplicable a las autorizaciones generales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares, es por lo que procedía, de acuerdo con el art. 14 de la LGT 11/1998, el transformar la concesión que se tenía para este servicio en una autorización provisional o de nuevo servicio. (Artículo 14. Condiciones para la prestación de nuevos servicios: "Cuando la prestación de un nuevo servicio o el establecimiento o explotación de un determinado tipo de red de telecomunicaciones no hubiese sido aún objeto de regulación, mediante la aprobación de la correspondiente Orden ministerial y de acuerdo con lo señalado en el artículo 11, el Ministerio de Fomento, una vez recibida la solicitud o recibidas las solicitudes de los interesados para llevar a cabo la actividad, establecerá las condiciones provisionales que lo permitan y otorgará o denegará, motivadamente, lo solicitado, en el plazo de treinta y seis días desde que tengan entrada aquéllas en cualquiera de los registros del órgano correspondiente del referido Ministerio. A falta de...

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