SAN, 17 de Junio de 2003

PonenteMANUEL TRENZADO RUIZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2003:6550
Número de Recurso484/2001

EDUARDO MENENDEZ REXACH MANUEL TRENZADO RUIZ JOSE LUIS TERRERO CHACON ISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO OCTAVIO JUAN HERRERO PINA

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de la Audiencia Nacional ha

promovido la Procuradora de los Tribunales Dª. Olga Rodríguez Herranz, en nombre y

representación de la entidad Supercable Andalucía, S.A., contra la Administración General del

Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre Transformación de Títulos. Siendo Ponente

el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. Manuel Trenzado Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Ciencia y Tecnología, y es la resolución de 23 de Octubre de 2.000.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos, tras lo cual se dio traslado a las partes para conclusiones, en las que insistieron en sus respectivas pretensiones; finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 10 de Junio de 2.003 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la desestimación, primero total y presunta y, después, parcialmente, por resolución de 13 de Julio de 2.001, del recurso de reposición formulado contra la resolución del Ministerio de Ciencia y Tecnología (Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información), de 23 de Octubre de 2.000.

SEGUNDO

La recurrente solicita que se anule la resolución recurrida en los pronunciamientos que se vean afectados y que se declare: 1. La cancelación de la obligación de cobertura recogida en la Base 37 del pliego de bases administrativas regulador del concurso, como obligación de servicio público o, en defecto de lo anterior, el establecimiento de medidas compensatorias de la obligación de cobertura impuesta que permitan restablecer el equilibrio económico financiero del proyecto; 2. el derecho de la recurrente a ser indemnizada al haberse afectado el régimen financiero del contrato concesional suscrito en su día, debiéndosele compensar de manera que se mantenga el equilibrio de los supuestos económicos que fueron considerados como básicos en la adjudicación del contrato, en el importe que resulte en ejecución de sentencia; 3. La cancelación del 90% de la garantía definitiva adscrita a la licencia de tipo B1 concedida a la recurrente, en virtud de las resoluciones de transformación parcial, y 4. la falta de legitimación de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para la cancelación de las garantías prestadas en su día, con motivo de la adjudicación del concurso público para la adjudicación mediante procedimiento abierto, de una concesión para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en las demarcaciones territoriales de Andalucía I, Andalucía II y Andalucía III.

TERCERO

La recurrente, por Orden de 26 de febrero de 1.998 resultó adjudicataria de la concesión de gestión indirecta del servicio público de telecomunicaciones por cable en las demarcaciones de Andalucía I, Andalucía II y Andalucía III.

Dentro del plazo establecido, y en virtud de lo establecido en el apartado 6.d) de la disposición transitoria primera de la Ley 11/98, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, la interesada solicitó la transformación de sus títulos habilitantes en los términos y condiciones previstos en dicha transitoria, en cuya solicitud hacía referencia a la necesidad de garantizar el equilibrio entre los derechos y obligaciones de los titulares de las licencias que se otorguen al amparo de la LGT y los que se establezcan para quienes obtengan la transformación de los títulos anteriormente otorgados, así como a la ausencia de un procedimiento legal específico para la transformación del título habilitante y a la ambigüedad de la redacción de la Disposición Transitoria Primera LGT.

Por resolución de 23 de octubre de 2000 se acuerda la transformación del título habilitante que ostentaba la recurrente para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en el ámbito territorial de Andalucía I, Andalucía II y Andalucía III: Licencia Individual tipo B1 habilitante para la prestación de servicio telefónico fijo disponible al público; una autorización tipo C para la prestación de servicios de transmisión de datos disponibles al público; una autorización provisional de las previstas en el artículo 14 de la Ley General de Telecomunicaciones, para la prestación del servicio de vídeo bajo demanda; y concesión habilitante para la prestación de servicios públicos de difusión por cable en la demarcación territorial de Sevilla, que se mantiene vigente en los mismos términos, lo que se complementa con las necesarias disposiciones sobre su alcance y contenido. Sin embargo, en dicha resolución se señala que circunscribiéndose la competencia del Ministerio de Ciencia y Tecnología a la transformación de los títulos habilitantes y siendo la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la competente, una vez transformados, para resolver sobre su transmisión y la unificación de sus ámbitos territoriales, parece conveniente diferir la modificación subjetiva y territorial al momento en que se hayan transformado los títulos, por lo que no se hace pronunciamiento sobre tales solicitudes.

No conforme con ello la parte formuló recurso de reposición y una vez desestimado de manera presunta interpuso el presente contencioso, dictándose resolución expresa de 13 de julio de 2001, por la que se estima en parte el recurso, en lo que se refiere a la eliminación de obligaciones y compromisos en su día ofertados por la entidad recurrente y considerados como mejoras, relativas a lo que se transforma del título, así como las respectivas garantías aun no anuladas, manteniéndose en lo demás la resolución impugnada.

A la vista de tal resolución, la recurrente mantiene en la demanda sus pretensiones que concreta en el suplico cuyo contenido se ha reproducido en el inicio de este Fundamento, y concreta el objeto del recurso en el tratamiento de la obligación de cobertura como obligación de servicio público, en la indebida remisión que a la Comisión Nacional del Mercado de Telecomunicaciones que se hace en el apartado Noveno de la resolución impugnada, en el mantenimiento de la garantía definitiva prevista en el pliego de bases y constituida por el concesionario, que considera discriminatoria y, por último, en la denegación del derecho a ser indemnizada por la transformación del título, lo que resulta contrario a derecho al mantenerse obligaciones que producen un daño directo al concesionario.

Frente a ello, la representación de la Administración mantiene la legalidad de las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Las cuestiones que se plantean en el recurso han sido ya examinadas y resueltas por esta Sala en su sentencia de 12 de Diciembre de 2.002, recurso nº 03/473/01 y 16 de enero de 2.003 nº 03/485/2001 similar al presente, por lo que procede reproducir la argumentación contenida en aquella en aras de la congruencia que deben guardar las resoluciones judiciales ante casos análogos y que responden a fundamentos similares.

En dicha sentencia se decía que "conviene precisar inicialmente, que el procedimiento que examinamos responde a la necesidad de transformación de los títulos habilitantes otorgados al amparo de la legislación anterior, que establece la disposición transitoria primera de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de...

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