SAN, 6 de Febrero de 2006

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:3925
Número de Recurso617/2004

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT ANA ISABEL RESA GOMEZ MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a seis de febrero de dos mil seis.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 617/04,

e interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agulla Lanza en representación de la

entidad AENA, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 27 de

septiembre de 2004 en materia de recaudación. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña

Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agulla Lanza en representación de la entidad AENA se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de septiembre de 2004.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 21 de enero de 2005 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 15 de abril de 2005 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 19 de mayo de 2005, y por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2005 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 22 de julio de 2005 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 22 de julio de 2005 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 566,23 Euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 27 septiembre 2004 que tiene su base en los hechos siguientes: La entidad AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA) solicitó a la Secretaria de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de Información del ministerio de Ciencia y Tecnología exención de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico para la concesión C C-0100004 por estimar que reúne los requisitos exigidos en el art. 73.7 Ley 11/1998 de 24 abril Ley General de Telecomunicaciones . Con fecha 5 diciembre 2003 es denegada la solicitud, y contra la indicada resolución se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que mediante resolución de fecha 27 septiembre 2004 fue desestimada. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda que la resolución impugnada debe ser anulada en tanto en cuanto el único argumento para la denegación de la exención es que no está acreditado que no existe contraprestación económica, sin ninguna otra motivación, por ello al no expresar la resolución recurrida los motivos de la falta de acreditación se produce una situación de indefensión. Y añade que la entidad AENA que tiene encomendadas funciones de ordenación, dirección, coordinación, explotación, gestión y administración de los servicios de tránsito aéreo y de telecomunicaciones e información aeronaúticas, cumple un servicio de interés general con ausencia de contraprestación económica, pues no se puede denegar la exención con la alegación de que AENA cobra tasas de forma genérica, ya que AENA puede cobrar sus servicios concretando los hechos imponibles de todas y cada uno de las tasas, y en el caso presente se ha denegado la exención sin concretar que tasa queda vinculada a la frecuencia solicitada. Y suplica que se estime la demanda con revocación de la resolución del TEAC por ser contraria a derecho y que se anule la misma reconociéndose el derecho de la parte recurrente a la exención del pago de la tasa por reserva del dominio público radioeléctrico. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

El Artículo 73 de la Ley 11/1998 de 24 abril establece:

Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico

  1. La reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades se gravará con una tasa anual en los términos que se establecen en este artículo. El importe de esta tasa estará destinado a financiar la investigación y la formación en materia de telecomunicaciones y el cumplimiento de las obligaciones de servicio público previstas en los arts. 40 y 42 de esta Ley.

    Para la fijación del importe a satisfacer en concepto de esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuenta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.

    Para la determinación del citado valor de mercado y de la posible rentabilidad obtenida por el beneficiario de la reserva, se tomarán en consideración, entre otros, los siguientes parámetros:

    1. El grado de utilización y congestión de las distintas bandas y en las distintas zonas geográficas.

    2. El tipo de servicio para el que se pretende utilizar la reserva y, en particular, si éste lleva aparejadas las obligaciones de servicio público recogidas en el Título III.

    3. La banda o sub-banda del espectro que se reserve.

    4. Los equipos y tecnología que se empleen.

    5. El valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado.

  2. El importe a satisfacer en concepto de esta...

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