SAN, 4 de Julio de 2006

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:3543
Número de Recurso171/2004

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHMARIA DOLORES DE ALBA ROMEROJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de julio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 171/04, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido D. JORGE DELEITO GARCÍA,

en nombre y representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA frente a la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, siendo codemandada

la entidad "TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA, S.A.", representada por la Procuradora Dª María

Rodríguez Puyol, contra Resolución de la Comisión de Mercado de las Telecomunicaciones de 18

de septiembre de 2003 y también contra la Resolución de la misma Comisión de fecha 26 de

febrero de 2004 que desestima, entre otros pronunciamientos, el requerimiento de anulación

presentado por la Comunidad Autónoma de La Rioja, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D.

José Luis Sánchez Díaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 2 de abril de 2004, contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose su admisión por Providencia de fecha 17 de mayo de 2004 y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 30 de marzo de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Solicitada la acumulación de autos por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Las Islas Baleares fue denegada por Auto de 22 de junio de 2005.

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 27 de abril de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, con imposición de costas a la parte actora.

La codemandada Telefónica Móviles de España, S.A. contestó a la demanda en fecha 5 de septiembre de 2005, solicitando la confirmación íntegra de la resolución impugnada por ser conforme a derecho, con expresa condena en costas a la entidad recurrente.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, que se acordó por auto de fecha 25 de noviembre de 2005, habiendo propuesto que se tuviese por incorporado definitivamente la documentación unida al expediente administrativo, la Sala acordó la pertinencia de la misma.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de junio de 2006, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en las presentes actuaciones la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de fecha 26 de febrero de 2004 en la que se acordó desestimar el requerimiento de anulación formulado contra la Resolución de fecha 18 de septiembre de 2003 por varias Comunidades Autónomas y, entre ellas la de La Rioja. A su vez en la Resolución indicada de 18 de septiembre de 2003, que acordó que el coste estricto que "TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A." (TME) podrá cobrar en su conjunto a las entidades prestatarias del servicio de emergencia 112 será 604.528 euros por el establecimiento del servicio y una cuota anual de 139.022 euros como cuota de mantenimiento.

SEGUNDO

En la demanda se invocan como motivos que fundamenta su pretensión que en fecha 27 de marzo de 2003 formuló consulta a la CMT sobre los conceptos e importe de determinados servicios relacionados con la localización de llamadas realizadas desde teléfonos móviles al servicio de llamadas de urgencia y la CMT, mediante acuerdo de 18 de septiembre de 2003, resolvió la consulta formulada como un conflicto suscitado con Telefónica Móviles de España, al amparo del artículo 6 de la Orden de 14 de octubre de 1999 ; habida cuenta de que dicha entidad dice "que no ha llegado a un acuerdo con las entidades prestatarias". Sin embargo, señala la actora la intervención de la CMT, prevista en citado artículo, como órgano de resolución de conflictos es subsidiaria ya que solo procede en caso de que las partes no lleguen a un acuerdo para fijar las condiciones no previstas en la citada Orden y debe estar precedida de una negociación entre las partes sobre las condiciones. La CMT, en definitiva, señala que en lugar de actuar como órgano de asesoramiento, previsto en el artículo 25 del Reglamento de la citada Comisión, actuó como órgano de resolución de conflictos, privando a la Comunidad recurrente del asesoramiento preciso para una posterior negociación con Telefónica Móviles de España, y ello prescindiendo del procedimiento establecido que...

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