SAN, 11 de Mayo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2004:3340

SENTENCIA

Madrid, a once de mayo de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de la Audiencia Nacional, ha

promovido el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y

representación de la entidad CABLE Y TELEVISION DE EL PUERTO,S.A., contra la

Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre transformación

de título habilitante para la prestación del servicio de telecomunicaciones. Siendo ponente el Iltmo.

Sr. Magistrado de esta Sección D. Manuel Trenzado Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Ciencia y Tecnología, y es de fecha 19 de Abril de 2000.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, en 10 de Febrero de 2001, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y habiendose solicitado el recibimiento a prueba, practicada la admitida y evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 4 de Mayo de 2004, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de CABLE Y TELEVISION DE EL PUERTO,S.A., tiene por objeto la resolución del Ministerio Ciencia y Tecnología de fecha 19 de Abril de 2000, por la que se transforma parcialmente el Título Habilitante que ostenta "CABLE Y TELEVISION DE EL PUERTO, S.A." para la prestación del servicio de telecomunicaciones por cable en la demarcación territorial de El Puerto de Santa María.

Se extiende la impugnación, a la desestimación presunta, luego estimación parcial expresa por Resolución de 13 de julio de 2001 del recurso de reposición formulado frente a dicha resolución.

SEGUNDO

El recurrente solicita en la demanda que se dicte Sentencia por la que se declare:

  1. - Se anule la referencia que, en sede de "contenido de la Licencia" (apartado Cuatro.II, página 7), se recoge en la Orden de transformación a las obligaciones que sean definidas como obligaciones de servicio público en los términos establecidos en el apartado 6 de la Disposición Transitoria Primera de la Orden de Licencias y en su normativa de desarrollo, así como las demás referencias contenidas en aquélla a las citadas obligaciones de servicio público (recogidas en el Apartado Cuarto.I, página 5 de la Orden de transformación y en el Apartado Noveno, páginas 18 y 19).

    Subsidiariamente y para el sólo supuesto de que esa Sala desestimase la pretensión deducida en el párrafo anterior, se reconozca su derecho al establecimiento en su favor de la pertinente compensación.

  2. - Se anule la referencia que, en sede de "contenido de la Licencia"(apartado Cuarto.II,página 7), se recoge en la Orden de transformación al mantenimiento del 90% del importe de la garantía definitiva constituida y presentada para la formalización del contrato de concesión de telecomunicación por cable.

  3. - Se anule la referencia que, en sede de "contenido de la Licencia" (apartado Cuatro.II, página 7), se recoge en la Orden de transformación a los compromisos y garantías que subsisten como contenido propio de la Licencia Individual de tipo B1.

  4. - Se anule la obligación referida en el apartado Cuatro.II, 2.1, tercer párrafo (página 10), de la Orden de transformación.

  5. - Se anule la obligación referida en el apartado Cuatro.II,2.9 (página 11), de la Orden de transformación.

  6. - Se anule la obligación referida en el apartado Cuatro.II, 2.14, primer párrafo (página 12), de la Orden de transformación.

  7. - Se anule la previsión que, en el apartado Noveno (páginas 18 y 19), se recoge en la Orden de transformación consistente en que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no pueda exonerar a mi representada de las obligaciones de servicio público definidas en los términos establecidos en el apartado 6 de la Disposición Transitoria Primera de la Orden de Licencias y su normativa de desarrollo. 8.- Se anule, siempre y cuando se estime lo pretendido en el número 3 de este Suplico, la referencia que, en el apartado Noveno (páginas 18 y 19), se recóge en la Örden de transformacíon en relación con la posibilidad de que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones pueda exonerar de los compromisos asumidos por Cable y Televisión de El Puerto S.A., requiriendo, en consecuencia, al Ministerio de Fomento [hoy, de Ciencia y Tecnología], para que proceda a la cancelación de las garantías no afectas a obligaciones de servicio público. En el supuesto de que no fuera estimada la pretensión recogída en el número 3 del presente Suplico, dicha referencia deberá ser mantenida.

  8. - Se anule, siempre y cuando se estime lo pretendido en el número 2 de este Suplico, la referencia que, en el apartado Noveno (páginas 18 y 19), se recoge en la Orden de transformación en relación con la posibilidad de que el Ministerio de Fomento [hoy de Ciencia y Tecnología] proceda a cancelar, total o parcialmente, la garantía definitiva constituida en cuanto va dirigida a asegurar el cumplimiento de las obligaciones de servicio público. En el supuesto de que no fuera estimada la pretensión recogida en el número 2 del presente Suplico, dicha referencia deberá ser mantenida.

    En defensa de las pretensiones, alega, resumidamente en lo relativo al mantenimiento de las obligaciones de servicio público en los términos de la disposición transitoria primera, punto 6 de la Orden de Licencias (22-9-98), que de acuerdo con dicha transitoria y la adicional cuarta de la Orden de 14 de octubre de 1999, condiciones de calidad de los servicios: que no le fueron impuestas obligaciones de calidad en el pliego, y respecto de las de extensión y cobertura considera que, de acuerdo con la LGT, arts. 35 y siguientes y el RSU, no tienen la condición de obligaciones de servico público, por lo que no pueden establecerse como tales en una Orden como la de Licencias o la de Calidad. En todo caso, aun cuando fueran consideradas como obligaciones de servicio público, debería prever una compensación de acuerdo con el art. 4.e) del RSU y el principio de neutralidad económica, por lo que en la medida que la Orden de transformación impone las obligaciones de cobertura y extensión sin compensación incurre en invalidez. Al margen de todo ello, también resulta contrario a Derecho mantener indefinidamente tales obligaciones, debiéndose mantener, como dice el Consejo de Estado, hasta que sean impuestas a otros operadores. Refiriéndose finalmente a la anulación del apartado 6 de la disposición transitoria primera de la OLI por sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2000, por lo que sería inválida la remisión a la misma de la Orden impugnada. Señalando que tales alegaciones son aplicables a las demás referencias que en la Orden impugnada se hacen a las obligaciones de servicio público.

    Frente a ello, la representación de la Administración, con referencia a sentencias de esta Sala de 22 de febrero de 2000 y 7 de febrero de 2001, entiende que tales pretensiones deben ser desestimadas, señalando el alcance de la transitoria primera, nº 6, de la Ley 11/98, la posibilidad de mantener derechos y obligaciones distintos de los correspondientes a los nuevos títulos, que las obligaciones asumidas en los títulos originales no pueden exonerarse por la transformación, que aun cuando la transitoria primera, nº 6, de la Orden de 22-9-98 se anuló por esta Sala en cuanto a las competencias de la CMT en la misma sentencia y otra posterior se señala lo acertado de la previsión de que el reequilibrio no se hará en ningún caso eximiendo a los antiguos titulares de las obligaciones de servicio público.

TERCERO

Cosntituyen datos de los que necesariamente ha de partirse, para resolver la cuestión esencial que en este recurso se plantea, los siguientes:

La recurrente por Ordenes de 26 de febrero de 1998 y 30 de Noviembre de 1998 resultó adjudicataria de la concesión para la prestación del servicio público de telecomunicaciones por cable en la demarcación territorial de El Puerto de Santa María.

Con fecha de registro 31 de Agosto de 1998 por precitada entidad y en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera 6.d,de la Ley 11/1998 de 24 de Abril, General de Telecomunicaciones, se solicitó la transformación de su título habilitante en los términos que legalmente procedan. Tras la tramitación oportuna por Orden del Ministerio de Fomento de 19 de Abril de 2000. se acordó la transformación parcial del título habilitante, pasando a ostentar los siguientes títulos habilitantes:

Licencia individual tipo B1 habilitante para la prestación de servicio telefónico fijo disponible al público; una autorización general tipo C para la prestación de servicios de transmisión de datos disponibles al público; una autorización provisional de las previstas en el artículo 14 de la Ley General de Telecomunicaciones, para la prestación del servicio de vídeo bajo demanda; y concesión habilitante para la prestación de servicios públicos de difusión por cable en la demarcación territorial de El Puerto de Santa María, que se mantiene vigente en los mismos términos.

Interpuesto recurso de Reposición en 13 de Junio de 2000, presuntamente desestimado por...

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