SAN, 1 de Junio de 2006

PonenteJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2006:2728
Número de Recurso531/2004

ELISA VEIGA NICOLEJOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERAMARIA ISABEL PERELLO DOMENECHJOSE LUIS SANCHEZ DIAZ

SENTENCIA

Madrid, a uno de junio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 8/531/04 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª CAYETANA

DE ZULUETA LUCHSINGER en nombre y representación de BT IGNITE ESPAÑA, S.A., frente a la

Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado contra Resolución

de 24 de Junio de 2004 de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. (que después se

describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE

LUIS SANCHEZ DIAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2004, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 7 de octubre de 2.004, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 30 de diciembre de 2.004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, y una declaración en los términos que más adelante de detallan.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2.005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Por auto de 31 de mayo de 2005 se acordó el recibimiento a prueba, practicándose con el resultado que consta en autos. Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 21 de marzo de 2.006, en el que se delibero, votó y fallo, habiendo sido cumplidas las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia dada la complejidad del asunto en que hace referencia el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso por BT España, Compañía de Seguros Globales de Telecomunicaciones, S.A., Sociedad Unipersonal la Resolución de 24 de Junio de 2004 de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones que desestima los recursos potestativos de reposición interpuestos por Telefónica Telecomunicaciones Públicas, S.A.U., la Asociación de Empresas Operadoras y de Servicios de Telecomunicaciones y la recurrente citada contra el Acuerdo del Consejo de la Comisión de fecha 31 de Marzo de 2004 por el que se modifica la oferta de interconexión de referencia de Telefónica de España, S.A.U., en cuanto a la retribución asociada a terminales de uso publico en llamadas gratuitas para el llamante.

La actora pretende:

  1. - "Se anule el Acuerdo dictado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en fecha 24 de junio de 2004, desestimatorio de los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución de esa Comisión de 31 de marzo del mismo año, relativa a la modificación de la Oferta de Interconexión de Referencia de TESAU en cuanto a la retribución asociada a las terminales de uso público en llamadas gratuitas para el llamante, y

  2. - se anule asimismo la Resolución de 31 de marzo de la que trae causa la Resolución de 24 de junio impugnada, en lo referente al método de compensación a TESAU por las llamadas gratuitas para el llamante realizadas desde los terminales de uso público propiedad de TESAU".

La argumentación recogida por la empresa hoy demandante, se sintetiza básicamente en lo siguiente.

BT no cuestiona que TESAU deba ser compensada por los costes en que incurre por efectuarse llamadas a números gratuitos desde cabinas, lo que se convierte así en una cuestión no controvertida entre las partes, sino que tal compensación debe ser calculada y financiada de conformidad con lo establecido para el servicio universal, según lo que determina el articulo 22.1. c) de la Ley 32/2003 .

También, señala la actora en demanda que la Resolución recurrida y la anterior de 24 de junio de 2004 es nula de pleno derecho por prescindir del procedimiento establecido en la Ley General de Telecomunicaciones y el Reglamento de Servicio Universal , para calcular el coste neto del Servicio Universal.

Expresa además que los servicios de llamadas gratuitas para el llamante, desde terminales de uso público forman parte del servicio universal, según lo establecido en el articulo 22, apartado 1. c) de la Ley General de Telecomunicaciones , que hace referencia a las llamadas de emergencia 112 y otros números de emergencia españoles. Siguiendo este razonamiento - señala la demandante- no se ha respetado en la Resolución recurrida el procedimiento establecido para la determinación del coste neto del servicio universal, previsto en el articulo 24.2 de la L.G.T . (TESAU aporta datos para calcularlo, la CMT, aprueba su cuantificación y la compensación se hace efectiva a través del Fondo Nacional de Servicio Universal).

Pues bien la CMT, señala la actora, no ha respetado este procedimiento sino que ha seguido un procedimiento distinto, cual es la modificación de la oferta de Interconexión. Ni ha justificado el coste neto ni tampoco que dicho conste suponga una carga injustificada para TESAU. Por ello, concluye, que el procedimiento de compensación establecido en las resoluciones recurridas, no es ajustado a Derecho, al...

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