SAN, 21 de Diciembre de 2007

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2007:5878
Número de Recurso165/2006

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil siete.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional el recurso contencioso administrativo nº 165/2006, promovido por la Procuradora de los

Tribunales doña Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de Telefónica de España,

S.A.U., contra la Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones

de 21 de diciembre de 2.005, sobre prácticas contrarias a la libre competencia en la

comercialización de productos.

Han comparecido en las actuaciones la Administración General del Estado, representada por el

Abogado del Estado, la Asociación de Empresas Operadoras y de Servicios de

Telecomunicaciones (ASTEL), representada por el Procurador de los Tribunales don Alberto Hidalgo

Martínez, y Tele2 Telecommunication Services, S.L., representada por el Procurador de los

Tribunales don Carlos Piñeira Campos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, tras tener conocimiento mediante escrito remitido por Tele2 Telecommunication Services, S.L., del lanzamiento de los productos denominados "Línea Prepago", Línea Libre" y "Línea Internet" por Telefónica de España, S.A.U., consistente el primero en la posibilidad de contratar una línea telefónica fija, en modalidad de prepago, sin cuotas de alta ni de abono; el segundo -respecto del que con fecha 1 de julio de 2.005 se recibió escrito de la entidad Uni2 Telecomunicaciones, S.A., denunciando su comercialización- en contratar una línea telefónica fija sin cuotas de abono pagando únicamente por las llamadas que el cliente efectúe; y el tercero en la posibilidad de contratar una línea telefónica fija para acceder a Internet sin cuotas de abono, de tal forma que el cliente pague únicamente lo que consuma por el tiempo que esté conectado, acordó el inicio de expediente administrativo con objeto de analizar las condiciones de comercialización de los mencionados productos y adoptar, en su caso, las medidas necesarias.

Evacuado trámite de audiencia, el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictó Resolución con fecha 21 de diciembre de 2.005 en la que, tras analizar las alegaciones de los interesados, determinar el objeto del expediente, las características del producto y las conductas objeto de valoración desde la perspectiva de la normativa sectorial de telecomunicaciones y la salvaguardia de la competencia, acordó lo siguiente: "Primero.- Los productos de TESAU Línea Prepago, Línea Libre y Línea Internet, suponen una vinculación anticompetitiva de los servicios de acceso desde una ubicación fija y los servicios de tráfico telefónico fijo, produciendo un efecto de cierre del mercado de los servicios de tráfico telefónico fijo para los operadores alternativos. Segundo.- TESAU deberá cesar en la comercialización de los productos Línea Libre, Línea Prepago y Línea Internet en el plazo de dos días, contados desde el siguiente a la recepción de la notificación de la resolución".

Frente a dicha resolución, la representación procesal de Telefónica de España, S.A.U., interpuso recurso contencioso Administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda plantea lo siguiente:

En cuanto a los Hechos.

1) Tanto el producto Línea Libre como Línea Prepago permiten efectuar llamadas por otro operador, bien mediante la modalidad de llamada a llamada o bien a través de la preasignación de líneas.

2) Los productos en cuestión no exigen compromiso de exclusividad con Telefónica de España respecto de otros servicios, convirtiendo al cliente captado en un potencial cliente para terceros de los servicios de acceso a Internet con ADSL y otros servicios añadidos.

3) El impacto de los productos de que se trata en el mercado era muy limitado, como en su día reconoció la propia Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

4) Los productos comercializados se dirigían a un mercado de hogares sin línea telefónica fija. Además, Telefónica de España realizó una oferta de acceso y voz cuando sus competidores ya habían lanzado ofertas similares y los operadores de cable solían empaquetar el acceso con otros servicios, dando la posibilidad de realizar llamadas gratuitas entre clientes del mismo operador.

En cuanto a los Fundamentos de Derecho.

1) Falta de habilitación competencial de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, con infracción del artículo 48.3 de la Ley 32/2003 de la Ley General de Telecomunicaciones.

2) Incorrecta apreciación por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de la existencia de prácticas contrarias a la libre competencia en la comercialización de los productos.

3) La obligación de paralizar la comercialización de los productos no es proporcionada, infringiéndose el artículo 11.5 de la Ley 32/2003 General de Telecomunicaciones. Esta decisión, además, le irroga daños y perjuicios de difícil reparación.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que, "estimando el recurso, anule la Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, aprobada en sesión celebrada el día 21 de diciembre de 2.005, por la que se adopta el cese de la comercialización de los productos de Línea Libre, Prepago, por ser contraria a Derecho".

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida. Por providencia de 1 de octubre de 2.007 la Sala tuvo por decaídos a los codemandados en el trámite de contestación a la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el recurso a prueba, se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

CUARTO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalando para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2.007.

QUINTO

La cuantía del presente recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 21 de diciembre de 2.005, cuyos términos han quedado expuestos en los Antecedentes de Hecho de esta sentencia.

SEGUNDO

Plantea en primer término la demanda que si la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones consideraba que la comercialización de los productos Línea Libre, Línea Prepago y Línea Internet presentaba indicios de ser contrarios a la Ley de Defensa de la Competencia, debería haber comunicado al servicio de Defensa de la Competencia esta circunstancia y remitir a este organismo un dictamen sobre la calificación de los hechos, pero en ningún caso aplicar el Derecho y la jurisprudencia en materia de Competencia por no disponer de habilitación competencial para ello.

La Abogacía del Estado, por su parte, opone a este planteamiento que la competencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones no invade en absoluto las competencias del Tribunal y del Servicio de Defensa de la Competencia, ya que sus atribuciones no se refieren al mantenimiento de la libre competencia, sino a fomentar la libre competencia en el ámbito de las telecomunicaciones y a establecer un mercado competitivo.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en sus sentencias de 1 de marzo de 2.006 y 22 de junio de 2.007, que se hacen eco de la línea sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de febrero de 2.006. Como en estas sentencias se dijo, en lo que aquí nos interesa,

"Por la novedad que supuso la creación de los organismos reguladores sectoriales, existe una cierta superposición de competencias entre los órganos generales de defensa de la competencia y los organismo públicos con capacidad para actuar tan solo en determinados mercados (en nuestro caso, la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, pero el problema se repite, con diversos matices, respecto de otros como la Comisión Nacional de la Energía o la Comisión Nacional del Mercado de Valores). La delimitación de atribuciones entre unos y otros no ha llegado a adquirir la claridad que sería deseable y, de hecho, se han producido reiteradas modificaciones legislativas en un corto período de tiempo que contribuyen a poner de relieve la...

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