SAN, 23 de Octubre de 2006

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:4915
Número de Recurso24/2004

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO ANA ISABEL GOMEZ GARCIA ANA ISABEL RESA GOMEZ JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de octubre de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 07/24/2004, interpuesto por el

Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de la entidad

mercantil Telefónica de España S.A., y defendida por el Abogado don E. Argüelles, siendo parte

demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra

la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de noviembre de 2003, por

la cual se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la actora, contra la

liquidación girada por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en los expedientes

DGZZ 9900250 (modalidad 21.6.5), DGS-9900251 (modalidad 21.6.4) y DGS-99252 (modalidad

21.6.4) todas por el período 1 de enero a 31 de diciembre de 2003 por el concepto de Tasa por

Reserva de Dominio Público Radioeléctrico por importes respectivamente de 956.236,80 €,

2.393.844,51 € y 4.488.458,46 €, se ha personado como parte demandada la Administración

General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado siendo Ponente el señor

don José Luis López-Muñiz Goñi, Presiente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 14 de enero de 2004.

SEGUNDO

Admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en fecha 21 de julio de 2005, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anulen las liquidaciones giradas por Tasa de Reserva del Dominio Público Radioeléctrico por el ejercicio 2003, que tienen los siguientes importes: 956.236,80 €, 2.393.844,51 € y 4.488.458,46 €,, así como la resolución del TEAC de 19 de noviembre de 2003 desestimatoria de la reclamación interpuesta por la actora.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Se recibió el recurso a prueba, practicándose la que fue propuesta por las partes y admitida por la Sección con el resultado que obra en autos, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 19 de octubre de 2.006 en el que, en efecto, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

Debe significarse que la parte actora por otrosí digo, solicita que en el supuesto en que no se estime el recurso anulando de modo directo las liquidaciones practicadas, se proceda al planteamiento de la Cuestión de Inconstitucionalidad respecto del artículo 63 de la Ley 52/2002 de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2002, por entender que el artículo 63 mencionado, punto 2.1.6 parámetro C-5, ha incidido en vulneración del artículo 9.3 de la Constitución en cuanto que tal precepto impide la arbitrariedad de los poderes públicos, y el artículo 31.1 de la misma Constitución Española, por cuanto establece que el sostenimiento de los gastos públicos se hará de acuerdo con su capacidad económica.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, reseñada en el encabezamiento de esta sentencia

La parte actora sostiene en su demanda que las liquidaciones giradas a la parte actora no son conformes a derecho, a pesar de practicarse al amparo del artículo 663 de la Ley 52/2002 por ser arbitrarios careciendo de cobertura normativa ajustada a derecho, en particular al entender que el coeficiente C-5 relevante a la hora de cuantificar la tasa, contiene valores arbitrarios, entendiendo que la fijación al alza del citado coeficiente C-5 desde el ejercicio 2001 al 2003, ha tenido una razón extrajurídica cual es el incremento de la recaudación a obtener por la tasa.

Esta impugnación se basa en los siguientes argumentos: falta de memoria económica financiera de la tasa. Falta de justificación en las leyes 13/2000 y 14/2000. El Estado debe probar que el incremento de la tasa responde al valor del mercado del uso de la frecuencia.

SEGUNDO

La primera cuestión que debe resolverse es la posibilidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad del artículo 63 de la Ley 52/2002, cuestión que debe denegarse, puesto que ya se planteó por esta Sección dicha cuestión de inconstitucionalidad, por los mimos motivos que los alegados en el presente caso, y fue inadmitida por considerar que era notoriamente infundada tal cuestión, y en relación con el artículo 66 de la Ley 13/2000, y respecto precisamente del coeficiente C-5, aunque fuera respecto del punto 2.2.4 en lugar del respecto a los puntos 2.6.5 y 2.6.4.

Y en el Auto de fecha 10 de mayo de 2005, que fue ratificado por el auto posterior de 24 de mayo de 2005, y a se hacía un estudio de la evolución legislativa de la regulación de la tasa y del por qué se consideraba que era constitucional su elevación.

Realizaba un estudio de su regulación cuando dice en su fundamento de derecho TERCERO, decía: El canon de reserva de dominio público radioeléctrico (actualmente denominado "tasa") fue creado por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de ordenación de las comunicaciones, que determinaba su cuantía en la cantidad resultante de multiplicar la cantidad de dominio público radioeléctrico reservado, expresado en unidades de reserva, por el valor asignado a cada una de estas unidades en la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente a cada ejercicio económico (disposición adicional novena). Esta Ley fue desarrollada, en lo que se refiere al gravamen sobre el uso privativo del dominio público radioeléctrico, por el Real Decreto 1017/1989, de 28 de julio. Por otra parte, la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, fijó el valor de aquella unidad de reserva radioeléctrica, que sería prorrogado posteriormente para los ejercicios siguientes, primero, por el Real Decreto-Ley 7/1989, de 29 de diciembre, de medidas urgentes; después, por la Ley 4/1990, de 30 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990 ; acto seguido, por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 ; y, finalmente, por la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992.

Tras la aprobación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de tasas y precios públicos, el canon citado pasó a conceptuarse como un precio público, al amparo de lo previsto en su art. 24, que encajaba bajo este concepto a las contraprestaciones pecuniarias que se satisfacían por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público (en este caso, radioeléctrico). Precepto que posteriormente sería declarado inconstitucional por la STC 185/1995, de 14 de diciembre, en varios de sus apartados y, en particular, y en lo que ahora nos interesa, por considerar que la contraprestación derivada del uso del dominio público tiene la naturaleza de "una prestación patrimonial de carácter público en el sentido del art. 31.3 CE, que, en cuanto tal, queda sometida a la reserva de ley" (FJ 4.a )). Tras esta Sentencia, el Gobierno de la Nación dictó el Real Decreto-ley 2/1996, de 26 de enero, mediante el cual, desde la fecha de publicación de la citada Sentencia, tendrían la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público los precios relacionados en su anexo y, entre ellos, los derivados del uso privativo del dominio público radioeléctrico (regulados por Orden Ministerial de 17 de noviembre de 1992, modificada por la de 10 de octubre de 1994). Posteriormente se promulgó la Ley 11/1998, de 24 de abril, general de telecomunicaciones, cuyo artículo 73, bajo la rúbrica "Tasa de reserva del dominio público radioeléctrico", preveía la aplicación de una tasa anual por la reserva de cualquier frecuencia del dominio público radioeléctrico a favor de una o varias personas o entidades, en cuya determinación se tomaría en cuenta "el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario", conforme a una serie de parámetros tales como el grado de utilización y congestión de las distintas bandas en las distintas zonas geográficas (coeficiente C1), el tipo de servicio para el que se pretende utilizar la reserva (coeficiente C2), la banda o sub-banda del espectro que se reserve (coeficiente C3), los equipos y la tecnología que se empleen (coeficiente C4) y el valor económico derivado del uso o aprovechamiento del dominio público reservado (coeficiente C5).

De esta manera, con carácter general, el importe de la tasa a satisfacer será el resultado de multiplicar la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del dominio público reservado (calculadas en función de un kilohercio de ancho de banda sobre un kilómetro cuadrado), por el valor que se asigne a la unidad. El anterior precepto sería desarrollado, primero, por el Real Decreto 1750/1998, de 31 de julio, y, después, por la Orden del Ministerio de Fomento de 22 de septiembre de 1998 por la que se establece el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las...

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