SAN, 18 de Septiembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2001:5157

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil uno.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 8/1066/00, que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª

MAGDALENA CORNEJO BARRANCO, en nombre y representación de TELEFONICA DE

ESPAÑA, S.A.U frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del

Estado, contra Resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 2 de marzo

de 2000 (que después se describirá en el primer fundamento de Derecho) siendo Magistrado

Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 27 de julio del 2000, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de 4 de septiembre de 2000, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2000, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 26 de marzo del 2001, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por auto de 27 de marzo de 2001, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de septiembre del 2001, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en la presente "litis" resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 2 de marzo del 2000, en la que se declaró responsable directa a "Telefónica de España, S.A.U" de la comisión de una infracción muy grave y continuada tipificada en el artículo 79.15 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, por el incumplimiento de Resolución de la Comisión de 28 de diciembre de 1999, relativa a la adopción de medidas cautelares en expediente abierto en relación con las solicitudes de intervención presentadas por "RSL Communications Spain, S.A." y "BT Telecomunicaciones, S.A.", imponiendose una sación por importe de 450.000.000 de pesetas.

Los motivos del recurso se centran, en síntesis, en la inexistencia de una conducta antijurídica, en la inexistencia de infracción continuada, en la inexistencia de circunstancia agravante en la conducta, en la concurrencia de circunstancias atenuantes y en, por último, la infracción del principio de proporcionalidad.

SEGUNDO

El "factum" del que deriva la incoación del expediente y subsiguiente sanción es el siguiente (páginas 2 y 3 del acto administrativo):

"1º En el seno del procedimiento ME 1999/1802 que se tramitaba en esta Comisión sobre un conflicto en materia de implantación de la preasignación de operador suscitado entre, de una parte, las entidades BT Telecomunicaciones, S.A. (en adelante BT) y RSL Communications Spain, S.A. (en adelante RSL COM) y de otra, Telefónica de España, S.A. Sociedad Unipersonal (en adelante Telefónica), en la Sesión nº 44/99 del Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones se adoptó la Resolución de 28 de diciembre de 1999 que contiene la siguiente medida cautelar:

"Primera: Telefónica deberá tramitar las solicitudes de preasignación de operador presentadas por BT y RSL COM de acuerdo con los procedimientos y en los plazos contenidos en la circular 1/1999 de 4 noviembre de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones apercibiéndole que el incumplimiento de la misma podría dar lugar a la instrucción de un procedimiento sancionador:

Segunda

Telefónica deberá proporcionar a RSL COM y a BT, una dirección de correo electrónico a la cual dirigir las solicitudes de preselección de operador recibidas de sus clientes, que deberá ser puesta a su disposición en el término de dos días hábiles desde la notificación de la presente resolución. Las solicitudes se dirigirán a través de Internet a la dirección de correo electrónico en el formato ofrecido por Telefónica en su propuesta de procedimientos administrativos. Cada mensaje se referirá a un abonado, en un único domicilio y a un acceso único con su correspondiente numeración asociada:

- Para líneas individuales se incluirá el número de línea.

- Para accesos básicos se incluirá cada uno de los números que se quieren preasignar.

- Para líneas de enlace analógicas, accesos primarios e ISPBX se incluirá el número de cabecera y cada uno de los números que se quieren preasignar o el rango de numeración que se realizará inicialmente en bloque, es decir, el número cabecera y todos los números asociados.

- Telefónica deberá garantizar la calidad en la recepción de dichos mensajes y el dimensionamiento adecuado de los sistemas soportes de dicha dirección de correo electrónica.

Tercera

Telefónica deberá realizar las pruebas necesarias para verificar el buen funcionamiento de la facilidad de preselección en aquellas líneas en las que la tenga implantada, en el...

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