SAN, 17 de Septiembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2002:5038

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil dos.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 8/1596/00, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D. Alberto Alfaro

Matos, en nombre y representación de "TELEFONICA DE ESPAÑA,S.A.U.", frente a la

Administración General del Estado, representada por el Sr. Letrado del Estado, siendo

codemandada "LINCE TELECOMUNICACIONES,S.A.", representada por el Procurador D. RAMON

RODRIGUEZ NOGUEIRA, contra resolución de la Comisión del Mercado de las

Telecomunicaciones de 8 de noviembre de 2000 (que después se describirá en el primer

fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ

RODERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el recurrente expresado se presentó demanda de lesividad, mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2.000, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 12 de enero de 2001, y con reclamación del expediente administrativo.

Segundo

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizo demanda, mediante escrito presentado el 12 de marzo de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

Tercero

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2001 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso. Asimismo el codemandado contestó a la demanda en fecha 11 de mayo de 2002.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba por auto de 6 de noviembre de 2001, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.

Quinto

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

Sexto

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 10 de septiembre de 2002, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en las presentes actuaciones acuerdo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de 8 de noviembre de 2000, derivada de solicitud de intervención de "LINCE DE TELECOMUNICACIONES,S.A." respecto de la Tarifa Plana Personal que comercializa "TERRA NETWORKS,S.A." (expediente ME-2000/2994), en la que se resolvió, respecto de la conducta del GRUPO TELEFONICA, que éste ha incurrido en una política de precios constitutiva de un comportamiento anticompetitivo en el mercado nacional de los servicios de acceso a Internet a través de RTC y RDSI, valiéndose del producto comercializado por una de sus filiales, "TERRA NETWORKS, S.A.", para, adelantándose en el tiempo a la gran mayoría de sus competidores, erigir una barrera que le permitiera colocarse favorablemente de cara al nuevo entorno de precios del sector de referencia, y, respecto de las medidas cautelares adoptadas en su momento por la Comisión, dado que la modificación de la OIR de "TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U." aprobada por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos entró en vigor el día 1 de noviembre de 2000, pero la aplicación de los nuevos precios de interconexión establecidos en dicho Acuerdo se hacen depender del cumplimiento de ciertas condiciones, se confirman las medidas cautelares adoptadas en resoluciones de 27 de julio y 28 de septiembre de 2000 con determinadas condiciones.

Los motivos del recurso deducido por "TELEFONICA DE ESPAÑA,S.A.U." se basan, en síntesis y entre otros extremos, en la incompetencia de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para calificar una conducta como anticompetitiva, con vulneración de los artículos 1.Dos.2 de la Ley 12/1997, de Liberalización de las Telecomunicaciones, el artículo 51 bis de la Ley 52/1999, de Defensa de la Competencia y de los artículos 62.1. b) y 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; en la falta de motivación en el Acuerdo impugnado al identificar un comportamiento de TERRA constitutivo de abuso de posición de dominio por precios predatorios, vulnerándose el artículo 6 de la Ley de Defensa de la Competencia y el artículo 63 de la Ley 30/1992; en la falta de motivación e incongruencia del Acuerdo recurrido al no haber demostrado la Comisión que la actuación de TERRA se benefició de forma anticompetitiva de la presencia de otras empresas del Grupo Telefónica en mercados conexos al de los servicios de provisión de acceso a Internet, existiendo un error por omisión en la resolución al no apreciar que la actuación de TERRA era legítima, proporcionada y razonable, vulnerando el artículo 6 de la Ley de Defensa de la Competencia y el artículo 63 de la Ley 30/1992; y, finalmente, en la incompetencia de la Comisión para mantener unas medidas cautelares consistentes en una modificación de los precios de interconexión vigentes.

SEGUNDO

En cuanto a la primera alegación de la demandante, relativa a que la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones carece de competencia para dictar una Resolución como la que se impugna, tiene oportuna respuesta en el artículo 1, Dos 2, letras c) y f), de la Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización de las Telecomunicaciones, tal como ya se razonó por esta Sala en su sentencia de 17 de octubre de 2000, recaída en el Recurso 156/1999 de su conocimiento.

En efecto, el precepto establece que la Comisión, para el cumplimiento del objeto contemplado en su apartado 1 (salvaguardar, en beneficio de los ciudadanos, las condiciones de competencia efectiva en el mercado de las telecomunicaciones y de los servicios audiovisuales, telemáticos e interactivos, velar por la correcta formación de los precios en este mercado y ejercer de órgano arbitral en los conflictos que surjan en el sector) ejercerá las siguientes funciones: "(...) c) Velar por la libre competencia en el mercado de las telecomunicaciones, equilibrando, en su...

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