SAN, 27 de Abril de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2004:2902

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de abril de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 249/2002, se tramita a

instancia de Auna Operadores de Telecomunicaciones, S.A., representado por el Procurador

Alfonso Blanco Fernández, contra resolución del Ministerio de Ciencia y Tecnología de fecha

10/1/2002 sobre Acción Administrativa y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 2/3/2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, habiendo por recibido este escrito, con sus copias, y por devuelto el expediente administrativo, se sirva admitirlo, teniendo por formalizado escrito de demanda en tiempo y forma y, tras los trámites oportunos, dicte Sentencia por la que se declare la invalidez de la Resolución de 10 de octubre de 2000, en lo que se refiere a acordar la ejecución parcial de un aval constituido por RETEVISIÓN, S.A. como garantía especial para el supuesto de incumplimiento del compromiso de nivel de calidad del servicio para 1999, así como la de la Resolución de 19 de enero de 2002, que expresamente desestimó el recurso de reposición deducido contra aquélla, o, subsidiariamente, se reduzca la ejecución del aval a la cantidad de 500 millones de pesetas".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 7 de abril de 2003 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia de 23/2/2004 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 20/4/2004 , en que efectivamente se deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª Isabel García García-Blanco.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso se impugna la resolución de 10-1-2002 del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, MINISTERIO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la misma autoridad de 10-10-2000 por la que se acuerda la ejecución parcial de un aval y la cancelación de otro constituidos por RETEVISION SA como garantía especial para el supuesto incumplimiento del compromiso del nivel de calidad del servicio para 1999.

    RETEVISION SA cambió su denominación social el 21 de junio de 2000 por AUNA OPERADORES DE TELECOMUNICACIONES SA

    Como antecedentes de interés son de destacar los siguientes:

    De conformidad con lo dispuesto en el Ley 11/1998, de 24 de abril, General de las Telecomunicaciones, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 9 de abril de 1999 se procedió a la transformación del título habilitante que ostentaba RETEVISIÓN, S.A., pasando la referida sociedad a ser titular de una licencia individual tipo B1, de ámbito nacional, y una autorización general tipo C. Y en cumplimiento del número octavo del referido Acuerdo del Consejo de Ministros, los avales constituidos en su día para garantizar el cumplimiento de los niveles de calidad en la prestación de los servicios para los años 1998 y 1999, fueron sustituidos por otros que debían responder del cumplimiento de idénticos compromisos y por las mismas cuantías.

    La sustitución se llevó a cabo a través de dos avales: el primero de ellos con nº de resguardo 774765, extendido en fecha 10-10-1999 por importe de 466.680.000 Ptas. y el segundo con nº de resguardo 992627, de fecha 5-8-1999 y por importe 1.533.320.000, siendo a este último al que se refiere la resolución recurrida.

    Con fecha 26 de noviembre de 1999, RETEVISIÓN S.A. solicitó del Secretario General de Comunicaciones la devolución de los avales constituidos en garantía del cumplimiento de los niveles de calidad para el año 1999, al entender que no eran exigibles tras la aprobación de la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1999, que regulaba las condiciones de calidad en la prestación de los servicios. La referida petición fue desestimada por Resolución de la Secretaría General de Comunicaciones de 14 de febrero de 2000. Contra esta resolución la recurrente interpuso recurso de reposición, y contra su desestimación presunta recurso contencioso-administrativo, tramitado bajo el ordinal 1466/00, ante la Sección Octava de esta misma Sala. El citado recurso de reposición fue estimado en parte por resolución de 30 de noviembre de 2002 del Secretario General de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, resolución administrativa a la que se amplió el recurso 1466/00, que fue desestimado por sentencia de la Sección Octava de 30 de septiembre de 2002.

    En esta situación, con fecha 10 de octubre de 2000 el Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictó la resolución recurrida, que acuerda la ejecución parcial de un aval y la cancelación de otro, avales ambos constituidos por RETEVISIÓN S.A. como garantía especial para el supuesto de incumplimiento del compromiso de nivel de calidad del servicio para 1999. Contra la referida resolución la recurrente interpuso recurso de reposición, desestimado en resolución expresa de 10 de enero de 2002.

  2. - Las cuestiones suscitadas en el presente recurso son las siguientes:

    1. La resolución del 10 de octubre de 2000 es nula de pleno derecho al haberse dictado por un órgano manifiestamente incompetente.

      Según la recurrente, el contrato de gestión de los servicios finales y portadores firmado el 7 de agosto de 1997, del que trae causa el aval a que se refiere la resolución impugnada, fue suscrito entre la entidad adjudicataria del concurso entonces convocado y el Gobierno de la nación, representado este, en virtud de una habilitación expresa otorgada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de agosto de 1997 para la suscripción del referido contrato, por el Ministro de Fomento. Consecuentemente, debió ser el Consejo de Ministros, como órgano de contratación, el competente para la iniciación y resolución del procedimiento de ejecución de los avales, ante el eventual incumplimiento de las condiciones contractuales.

    2. La resolución del 10 de octubre de 2000 es nula de pleno derecho, al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

      Considera la recurrente que en el procedimiento del que trae causa la resolución recurrida no se observaron trámites esenciales, especialmente, y al margen de otras irregularidades, no existió acuerdo alguno de incoación del expediente y la iniciación del mismo se llevó a cabo por autoridad incompetente,

    3. La resolución del 10 de octubre de 2000 no se ajustó a la legalidad, ya que al dictarse el procedimiento había caducado.

      Aplicando los plazos previstos en los números 2 y 3 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al no existir normativa reguladora específica aplicable, y aún admitiendo, a efectos meramente dialécticos, que cualquiera de los documentos que aparecen en el expediente pudiera reputarse acto de iniciación del procedimiento, la recurrente considera que la resolución recurrida se dictó una vez pasado el plazo de tres meses prevenido en las normas de referencia, cuando el expediente administrativo había caducado.

    4. La resolución del 10 de octubre de 2000 es contraria al ordenamiento jurídico, pues vulnera la Disposición Adicional Cuarta de la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1999, reguladora de las condiciones de calidad en la prestación de los servicios, los principios de buena fe y confianza legítima, y la doctrina de...

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