SAN, 24 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:4563

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 210/2002 se tramita a

instancia de Dª Lorenza, representado por el Procurador Dª.

ROSINA MONTES AGUSTI, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de

fecha 21 de diciembre de 2001 sobre liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, ejercicios 1991,1992 y1993 en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 258.687,11

euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 27/2/2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que por presentado este escrito con los documentos y el expediente administrativo que se devuelve, admita uno y otros, y en su virtud, tenga por formulada demanda en las presentes actuaciones; dé a los autos el curso señalado por la ley y, en su día dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare contrarios a Derecho y, en consecuencia anule el fallo del Tribunal Económico Administrativo Central de 21 de diciembre de 2001 y los acuerdos y liquidaciones administrativas originarias de las actuaciones, declarando la validez y eficacia de la venta por precio aplazado y la correspondiente tributación posibilitando la imputación diferida del incremento patrimonial obtenido en función del cobro de la contraprestación."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que por presentado este escrito, lo admita y tenga por contestada la demanda en el recurso de referencia y, previos los trámites legales oportunos dicte sentencia desestimándolo por ajustarse a Derecho la resolución recurrida."

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 28 de enero de 2004 acordando no haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso, dejando el recurso pendiente para votación y fallo.

Mediante providencia de esta Sala de 20/5/2004 se señaló para votación y fallo el presente recurso el día 17/6/2004, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Magistrado de esta Sección Dª ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Lorenza se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 21 de diciembre de 2.001, que estima el recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 23 de junio de 1999, que, a su vez, había estimado la reclamación nº 53/797/97 interpuesta por la hoy recurrente contra las liquidaciones practicadas por la Inspección de los Tributos de la Delegación en Jerez de la Frontera de la A.E.A.T., en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios 1991, 1992 y 1993.

SEGUNDO

Aduce la recurrente los siguientes motivos de impugnación:

- Incumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 121 y siguientes del Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, que regula el Procedimiento en las reclamaciones económico administrativas, lo que concreta en el incumplimiento por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria del plazo para interponer el recurso de alzada, pues se limita al "anuncio" del recurso, extemporaneidad de las alegaciones presentadas y falta de puesta de manifiesto a la hoy recurrente del escrito de recurso de alzada.

- Calificación del contrato formalizado por la recurrente con la entidad SARROB S.L. como compraventa con pago aplazado y perfeccionamiento del mismo.

- Improcedencia de las afirmaciones contenidas en la fundamentación jurídica de la resolución del TEAC de 21 de diciembre de 2.001.

TERCERO

Con carácter previo a cualquier otra consideración y, tal y como ha expuesto esta Sala en su reciente Sentencia de fecha 25 de marzo de 1004 -rec. núm. 154/2002-, entre otras, no resulta ocioso efectuar una consideración general, extensible a los defectos formales invocados, así como a la fuerza invalidatoria que éstos pueden producir en los actos dictados para decidir finalmente los procedimientos en el seno de los cuales se habrían manifestado aquéllos.

Cabe señalar, en primer término, que aún de haberse producido algún defecto formal de tramitación, lo que únicamente se acepta a efectos meramente dialécticos, en ningún caso se habría causado indefensión a la parte recurrente, que ha tenido oportunidades más que sobradas para conocer exactamente el contenido de todas las decisiones recaídas, para impugnarlas y para desplegar, en esas impugnaciones, todos los medios alegatorios y probatorios que ha tenido por conveniente en la defensa de sus derechos e intereses, debiendo tener presente tanto lo establecido en el art. 63.2 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre como el criterio mantenido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 1992, entre otras varias, al afirmar que:

"La teoría de la nulidad de los actos administrativos ha de aplicarse con parsimonia, siendo necesario ponderar siempre el efecto que produjo la causa determinante de la invalidez y las consecuencias distintas que se hubieran seguido del correcto procedimiento rector de las actuaciones que se declararon nulas y, por supuesto, de la retroacción de éstas para que se subsanen las irregularidades detectadas... En el caso de autos, tratándose, como la Sala sentenciadora razonó, no de que se hubiera prescindido totalmente del procedimiento establecido al efecto, sino tan sólo del trámite de audiencia del interesado, exclusivamente se incidiría en la de simple anulabilidad del art. 48.2., y ello sólo en el supuesto de que de la omisión se siguiera indefensión para el administrado, condición esta que comporta la necesidad de comprobar si la indefensión se produjo; pero siempre, en función de un elemental principio de economía procesal implícitamente, al menos, potenciado por el art. 24 CE, prohibitivo de que en el proceso judicial se produzcan dilaciones indebidas, adverando si, retrotrayendo el procedimiento al momento en que el defecto se produjo a fin de reproducir adecuadamente el trámite omitido o irregularmente efectuado, el resultado de ello no sería distinto del que se produjo cuando en la causa de anulabilidad del acto la Administración creadora de este había incurrido".

"Por lo demás, la invocada nulidad de la resolución que en este proceso se impugna es traída a colación de manera desacertada para el éxito de su pretensión de nulidad, al no concretarse cuáles son las razones por las cuales se habría ocasionado una irreparable indefensión del recurrente. El artículo 63 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, sobre el Procedimiento Administrativo Común, establece que "1. Son anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 2. No obstante, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados".

"Se ha dicho que no hay derecho menos formalista que el Derecho Administrativo y esta afirmación es plenamente cierta. Al vicio de forma o de procedimiento no se le reconoce siquiera con carácter general virtud anulatoria de segundo grado, anulabilidad, salvo aquellos casos excepcionales en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin, se dicte fuera de plazo previsto, cuando éste tenga carácter esencial o se produzca una situación de indefensión".

"El procedimiento administrativo y la vía del recurso ofrecen al administrado oportunidades continuas de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, lo cual contribuye a reducir progresivamente la inicial trascendencia de un vicio de forma o una infracción procedimental. Así, por ejemplo, si el interesado no fue oído en el expediente primitivo, esa falta puede eventualmente remediarse con la interposición del correspondiente recurso cuya propia tramitación, incluye un nuevo período de audiencia y vista del expediente. En otros casos, la omisión inicial del trámite de audiencia puede entenderse, salvo en algún caso, subsanada y se hace intranscendente, no pudiendo dar lugar en buena lógica a la nulidad del acto y en este sentido se pronuncian numerosas sentencias del Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional. Por otra parte, la interposición de un recurso permite a la Administración poner en juego los poderes de convalidación que le reconoce la Ley, y subsanar los defectos iniciales una vez advertida su existencia, así como permite al administrado la constancia de todos los...

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