SAN 20/2011, 1 de Junio de 2011

PonenteENRIQUE LOPEZ LOPEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 2ª
ECLIES:AN:2011:3108
Número de Recurso9/2010

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION SEGUNDA

ROLLO DE SALA: 9/2010

SUMARIO: 15/2010

JUZGADO CENTRAL INSTRUCCIÓN: 5

SENTENCIA NÚM. 20/2011

ILMOS. Sres.:

  1. FERNANDO GARCÍA NICOLAS (Presidente)

  2. JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA

  3. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ (Ponente)

En Madrid, a uno de junio de dos mil once.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa de referencia, procedente del Juzgado Central de Instrucción numero 5, por los trámites de Procedimiento Ordinario, con el número 15/10, Rollo de Sala 9/10 , seguido por un delito de colaboración con organización terrorista, en la que han sido partes como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por la Ilmo. Sr. D. Vicente González Mota.

Ha sido Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ.

Y como acusadas:

  1. Lidia , con DNI nº NUM000 , nacida el 22 de julio de 1956 en Usurbil (Guipuzcoa), hija de Andrés y Saturnina, siendo asistida por el Letrado D. Jesús Emilio Soravilla Etayo y representada pro el Procurador D. ANTONIO MARIA ALVAREZBUYLLA BALLESTEROS, la cual ha estado en prisión provisional desde el 12/06/2008 hasta el 07/07/2008.

  2. Sabina , con DNI nº NUM001 , nacida el 31 de enero de 1958, en Usurbil (Guipúzcoa), hija de Andrés y Saturnina, asistida por la letrado Dª Ana Maria Cid Aguirre, y representada por el Procurador D. ANTONIO MARIA ALVAREZBUYLLA BALLESTEROS la cual ha estado en situación de prisión provisional desde el 12/06/2008 hasta el 07/07/2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.El Juzgado Central de Instrucción nº 5 incoó el presente procedimiento como Diligencias Previas nº 322/04, posteriormente transformado en Sumario 15/2010, habiéndose practicado las diligencias necesarias para la instrucción.

SEGUNDO.Por el J. C.I. nº56 se dictó auto el 24/03/2009 declarando concluso el Sumario y acordando su remisión a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal.

Recibidas las actuaciones en la Sala se dicta providencia el 8 de febrero de 2010 se designa Magistrado Ponente y se pasan las actuaciones al Ministerio Fiscal para instrucción. El Ministerio Fiscal, devolvió las actuaciones y se pasaron a la defensa para instrucción.

Por Auto de 28/07/20109, la Sala confirmó el Auto de conclusión del Sumario y abrió el Juicio Oral para los procesados, a cuya representación confirió el término para evacuar su escrito de conclusiones provisionales defensivas. El Ministerio Fiscal presentó escrito mediante el que calificó provisionalmente los hechos como constitutivos de:

Delito de COLABORACION CON ORGANIZACIÓN TERRORISTA, del art. 576.2 del Código Penal .

Reputó autores a las procesadas, conforme al párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitó se le impusieran a cada una de las procesados, la pena de 5 años de prisión, multa de 18 meses con cuota diaria de 50 euros y 10 años de Inhabilitación Absoluta conforme al artículo 579 .

Ha sido ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ.

HECHOS

QUE EXPRESAMENTE SE DECLARAN PROBADOS

PRIMERO.La organización terrorista ETA, con la finalidad de obtener fondos para la ejecución de sus criminales propósitos, el cambio del orden constitucional mediante la ejecución de atentados contra las personas, propiedades e infraestructuras, entre otros medios, recurre a una campaña de extorsión a empresarios solicitándose el pago de dinero, pretensión de cantidades a la que se compele a los empresarios bajo la amenaza de sufrir acciones armadas de la organización, bien en sus propiedades bien en sus personas.

SEGUNDO.Las acusadas Lidia , y Sabina , son socias constituyentes de la empresa Andrés Bruño e Hijos SA, siendo nombradas en la constitución de la sociedad (escritura pública de 19 de diciembre de 1.984) secretaria y vocal del Consejo de Administración, sociedad anónima que se transformaría en Sociedad Limitada en el año 1.992, La acusada Sabina fue nombrada vicepresidente de la sociedad por acuerdo de la Junta General Universal Consejo de Administración de fecha 29 de octubre de 1.991 y la acusada Lidia fue nombrada Consejera y Secretario y desde el 1 de diciembre de 1.993 respectivamente Secretario y Presidente del Consejo de Administración.

En el marco de una campaña de extorsión, las acusadas recibieron en fecha no determinada del año 2.003 una carta de la organización terrorista ETA en la cual se les reclamaba el pago de 120.000 euros. Las procesadas, no pusieron en conocimiento de las autoridades estos hechos, y contactaron con la organización terrorista para negociar el pago de la aportación económica enviando ETA una segunda carta en la que les solicitaba el pago de una cantidad inferior, habiendo entregado voluntariamente a la organización terrorista 6.000 €, aportación que la ETA agradeció a las acusadas, expresando el siguiente tenor :

"Mediante esta carta, además de expresarles que hemos recibido su aportación de 6.000 euros, quisiéramos agradecerles también por colaborar a favor de la libertad de Euskal Herria. Considerando que conocen el camino y tienen posibilidades para contactar con la organización, sepan que tienen las puertas abiertas para tratar tanto sobre la ayuda económica, como sobre cualquier otro tema relacionado con la lucha de liberación de Euskal Herria"

En el registro practicado en Burdeos en la vivienda que ocupaban los dirigentes de la organización ETA Cosme , Fidela , Federico Higinio , quienes no está a disposición del Tribunal, se intervinieron numerosas cartas de extorsión dirigidas por ETA reclamando dinero a empresarios, y concretamente referida a las acusadas, se intervino una carta, a la que ya se ha hecho referencia, con registro en clave NUM002 de abril de 2.008, por la que la organización Euskadi Ta Askatasuna (ETA) se dirigía a ellas confirmándoles la recepción de los 6.000 € y agradeciéndoles dicha aportación, con llamadas al "patriotismo" y al compromiso con los fines de ETA para nuevas aportaciones.

TERCERO.Que el padre de las acusadas, D. Leandro , siendo alcalde de la localidad de Usurbil, por el partido político PNV, en el año 1980 interrumpió un pleno del Ayuntamiento, y denunció públicamente que ETA le había exigido el pago del impuesto revolucionario y que se negaba pagarlo, generando en él mismo, y en toda su familia una grave situación de angustia y desasosiego.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.Valoración de la prueba.

Los hechos anteriormente declarados probados resultan acreditados por las pruebas practicadas en el plenario, complementadas por los documentos unidos a las actuaciones. Tras su estudio el Tribunal, por el contrario, ha llegado a la convicción plena de los hechos probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el art. 741 LECr , para tener por enervada la presunción de inocencia que establece el art. 24 CE respecto a las acciones que, a continuación, se analizarán y respecto a los acusados que se citan en base a los argumentos que se recogen infra. En primer lugar, no obstante, debemos recordar que la invocación al derecho constitucional de la presunción de inocencia tan sólo comporta la obligación del órgano jurisdiccional de comprobar la existencia de prueba de cargo suficiente, obtenida con corrección y sin violentar derechos fundamentales, practicada en el acto del juicio oral con las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción, prueba que puede tener carácter directo o indiciario, limitándose en este caso la verificación a los hechos base en que la inferencia se funda y a la corrección lógica del proceso deductivo (vid., por todas, TS2a SS 18 Oct. 1994 , 3 Feb . Y 18 Oct. 1995 , 19 Ene y 13 Jul. 1996 y 25 Ene. 2.001 ). Por lo demás, el principio de presunción de inocencia implica las siguientes consecuencias: a) que inicialmente debe presumirse la inocencia de toda persona acusada, en tanto tal presunción de naturaleza iuris tantumno haya sido desvirtuada; b) que, en principio, únicamente pueden servir para desvirtuar dicha presunción las pruebas practicadas en el juicio oral, con las debidas garantías legales y constitucionales, bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicciónart. 120.1 y 2 CE ;c) que corresponde a las partes acusadoras la carga de la pruebael acusado no tiene que probar su inocencia;d) que la valoración de las pruebas es competencia propia y exclusiva del órgano jurisdiccional, y e) que el juzgador deberá motivar suficientemente la sentenciaart. 120.3 CE .

  1. De los hechos.

    Quedaron acreditados estos hechos, en primer lugar, por la propia declaración de las acusadas, las cuales reconocen que en el año 2003 recibieron una carta procedente de la Banda Terrorista ETA, muy parecida a la referenciada en el folio 5097, reclamándoseles en este caso, la cantidad de 120.000 euros. También reconocen que recibieron otra carta en el año 2006, con similar contenido (folio 5099). Por el contrario, ambas acusadas niegan haber recibido la carta cuya copia figura en el folio 7070, y que fue encontrada en el registro practicado en Burdeos, en la vivienda que ocupaban los dirigentes de la organización ETA Cosme , Fidela , Federico Higinio , junto con numerosas cartas de extorsión dirigidas por ETA reclamando dinero a empresarios. En la copia de la referida carta, se expresa el agradecimiento de la Banda por haber recibido de las acusadas la cantidad de 6000 euros. Determinado de esta forma el objeto del proceso penal, dos son las cuestiones a determinar, la primera de ellas, si realizaron el pago al que se refiere la carta encontrada en el registro llevado a cabo en Francia, y si como consecuencia de ello, la Banda confeccionó y les envió la carta de agradecimiento en cuestión.

    Respecto al pago de la cantidad, por parte de la acusación, se vincula este pago al...

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