SAN, 27 de Noviembre de 2007

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2007:5793
Número de Recurso815/2005

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil siete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso-administrativo número 815/2005 tramitado por el procedimiento ordinario e interpuesto

por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Alonso Muñoz, en nombre y representación del

COLEGIO DE OFICIALES DE LA MARINA MERCANTE, contra la Orden del Ministerio de Fomento

FOM/3302/2005, de 14 de octubre, que regula la prueba o curso de actualización para obtener la

revalidación de las tarjetas de la Marina Mercante. Ha sido parte demandada en las presentes

actuaciones la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL Estado, representada por la Abogacía del

Estado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el presente recurso presentado el 20 de diciembre de 2005, una vez recibido el expediente se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, la cual lo hizo con fecha 28 de septiembre de 2006 solicitando, tras una exposición de hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia estimando el recurso presentado y se declaren nulos los artículos 4 y 5 de la disposición recurrida y, en su lugar, se condene a la Administración a reconocer el Colegio actor la condición de centro habilitado para la realización de pruebas e impartición de cursos objeto de la disposición impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 18-01- 2007 en el que, tras formular las alegaciones que estimó procedentes, solicitó se dictara sentencia por la que se confirme la resolución impugnada por ser ajustada a derecho.

TERCERO

Recibido el juicio a prueba se practicaron aquellas cuyo resultado obra en autos. Seguidamente se sustanció el trámite de conclusiones por escrito,

CUARTO

Finalmente, quedaron las actuaciones conclusas, fijándose como fecha para la deliberación, votación y fallo el día 20 de noviembre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido PONENTE el Ilmo. Magistrado D. José Arturo Fernández García

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Colegio recurrente impugna la Orden del Ministerio de Fomento FOM/3302/2005, de 14 de octubre, que regula la prueba o curso de actualización para obtener la revalidación de las tarjetas de la Marina Mercante. Concretamente, insta la anulación de los artículos 4 y 5 de tal Disposición a fin de que se le reconozca a dicho Colegio la condición de centro habilitado para la realización de dichas pruebas e impartición de cursos.

Considera la defensa del recurrente que los citados preceptos de la Orden impugnada atribuye exclusivamente a los centros públicos encargados de impartir la formación conducente a la obtención de titulaciones académicas necesarias para obtener las titulaciones de la marina mercante esas dos funciones de realización de dichas pruebas e impartición de cursos a que se refiere tal disposición. Ello, a su criterio, vulnera, en primer lugar, el derecho de las Universidades privadas a prestar las mismas funciones docentes que las públicas. Pero es que, además, todas las funciones académicas están delimitadas por la Ley Orgánica de Universidades. Por otro lado, la citada disposición recurrida vulnera la autonomía universitaria prevista en el art. 27.10 de la CE.

Sin embargo, dicha parte recurrente considera que en realidad el curso de actualización o la correspondiente prueba no son actividades académicas, sino de carácter estrictamente profesional, de modo que es necesario reconocer al colegio profesional competente, en este caso el recurrente, la competencia, al menos concurrente, para realizar la prueba e impartir el curso, previo al reconocimiento, si se quiere, de la Dirección General.

Al hilo de la anterior conclusión, aduce finalmente la referida parte que esas pruebas o cursos no son cuestiones estrictamente académicas, si no profesionales, que constituyen aspectos propios de la ordenación del ejercicio de la profesión, por lo que resulta inexcusable la intervención del Colegio Oficial actor, en cuanto corporación de derecho público, que con arreglo a la Ley 42/1977, de 8 de junio, agrupa, con carácter obligatorio para el ejercicio de la profesión, a todos los titulados universitarios de la carrera Náutica o de la Marina Civil, constituyendo su finalidad la ordenación en el ámbito de su competencia del ejercicio de la profesión de capitanes, jefes y oficiales (RD 2020/1998, de 31 de julio). Además, la normativa existente en materia de educación no reconoce a los centros académicos o docentes competencia ni función alguna en el ámbito del ejercicio de profesiones y, menos, de profesiones colegiadas como es a la que se refiere la Orden impugnada.

SEGUNDO

Por el contrario, la Abogacía del Estado considera que la resolución recurrida se ajusta plenamente a derecho. En primer lugar, indica que carece de sentido la pretensión de que los centros docentes privados puedan impartir enseñanzas náuticas porque los únicos centros de dicho tipo que en España las imparten son públicos, sin perjuicio de que en el futuro, si alguno existiera, nada le impediría obtener la correspondiente autorización o el reconocimiento del Ministerio de Fomento, dado que su legislación sectorial le asimila a todos los efectos a los centros públicos.

Respecto a la alegación de la actora de que la Orden recurrida vulnera el principio de autonomía universitaria, lo cierto es, señala la indicada defensa, que dicha recurrente reconoce que tales cursos no tienen carácter académico, lo que supone no cuestionar en absoluto la autonomía universitaria. Además, la titulación universitaria no basta por sí sola para que en cualquier caso se pueda ejercitar una profesión. En la presente materia, la Ley de Puertos y de la Marina Mercante (art. 86.9 ) señala como competencia del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (actual Fomento) la determinación de las condiciones generales de idoneidad profesionalidad y titulación para formar parte de las dotaciones de todos los buques civiles españoles. Esta norma se desarrolla en el art. 6.2.b) del RD 2062/1999, de 30 de diciembre, al tratar la revalidación de las tarjetas profesionales de marina mercante, desarrollado a su vez por la Orden recurrida.

En segundo lugar dicha defensa señala que no existe derecho subjetivo alguno del Colegio Profesional actor para que pueda otorgar la revalidación del título profesional de la Marina Mercante, como pretende con su demanda, siendo además la Orden recurrida una disposición de carácter general, ni existe norma alguna que le reconozca tal derecho. La anulación de la disposición objeto del proceso sólo tendrá la consecuencia negativa de dejarla sin efecto pero nunca puede dar lugar a que el Tribunal efectúe una nueva redacción (art. 71.1.a ) LJCA). Además, en el presente caso no existe norma superior a dicha Orden que establezca la posibilidad de que el Colegio actor pueda llevar acabo dichos cursos o pruebas, pues el RD 2020/1980, de 31 de julio, se limitaba a señalar los fines y funciones de ese Colegio en cuanto nacidos desde que se ejerce la profesión, nunca antes, ya que para ejercer la profesión es necesario antes haber obtenido la tarjeta profesional, como establece el art.3 del RD 2062/1999.

Finalmente, refiere la citada defensa que, aunque el RD 2062/1992 guarda silencio sobre el contenido del curso o prueba para la revalidación, sin embargo se pueden aplicar de forma analógica las normas que el art. 5.1.e) de dicho Real Decreto establece para obtener la tarjeta profesional, cuyo art. 6, a y b) prevé que la prueba o curso sea una actualización del anterior. Y la Disposición Adicional 1ª atribuye a los centros universitarios o de formación profesional en materias náuticas la realización de las pruebas de idoneidad, con la supervisión del Ministerio de Fomento, excluyendo al Colegio Profesional. En definitiva, no se vulnera norma superior alguna atribuir a los centros de enseñanza públicos la realización de los cursos o pruebas para la revalidación de las tarjetas profesionales, y no al Colegio Profesional demandante.

TERCERO

Los artículos 4 y 5 de la Orden del Ministerio de Fomento FOM/3302/2005, de 14 de octubre impugnados por el Colegio recurrente prescriben textualmente:

Artículo 4. Condiciones para la...

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