SAN, 3 de Noviembre de 2004

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2004:6866
Número de Recurso1/2004

ERNESTO MANGAS GONZALEZJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZJOSE GUERRERO ZAPLANAANA ISABEL MARTIN VALEROTOMAS GARCIA GONZALO

SENTENCIA

Madrid, a tres de noviembre de dos mil cuatro.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 1/04, seguido por el procedimiento para la protección de los

derechos fundamentales de las personas, interpuesto por D. Carlos María y Dª.

Catalina, ambos representados por el Procurador de los

Tribunales D. Ignacio Aguilar Fernández, contra la resolución de 23 de diciembre de 2003 por la que

se dispone la publicación de las calificaciones finales de la fase de selección del proceso

extraordinario de consolidación de empleo para la selección y provisión de plazas de facultativo

especialita de área de la especialidad de Medicina Intensiva en las instituciones sanitarias de la

Seguridad Social, convocado por Orden de 4 de diciembre de 2001, en virtud de la Ley 16/2001, así

como contra las resoluciones de 25 de junio de 2003 del Tribunal Central por las que se hacían

públicas las calificaciones provisionales del concurso, y la de 16 de diciembre de 2003 del

Ministerio por la que se disponía la publicación de las calificaciones definitivas. Han sido parte en

las presentes actuaciones, además del actor, el Ministerio Fiscal y la Administración General del

Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Se interpone el presente recurso contencioso administrativo por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en los artículos 114 al 122 de la Ley de la Jurisdicción, contra las tres resoluciones expresadas en el encabezamiento.

Recibidas las actuaciones en esta Sección, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de ocho días formalizara la demanda, trámite que evacuó en escrito presentado el 23 de marzo de 2004.

En dicho escrito, la parte actora tras exponer las alegaciones fácticas y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, recaba en el Suplico que se dicte en su momento sentencia en la que se acuerde declarar nula la calificación a que se refiere este recurso, ordenando, por acto de contrario imperio, sea sustituida por la de 16 puntos para cada uno de los recurrentes por la valoración de sus títulos de especialistas, más 39,3 puntos para Dª. Catalina y con 45 puntos para D. Carlos María, por la valoración de la antigüedad respectiva, con la atribución de plaza que de ello se derive, por comparación con el resto de resultados del proceso de selección.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado efectuaron las alegaciones que estimaron pertinentes, solicitando en ambos casos la desestimación del recurso.

TERCERO

Por auto de 11 de mayo de 2004 se denegó el recibimiento a prueba del recurso, que recurrido en súplica fue desestimado por auto de 25 de junio de 2004, al apreciar que el hecho que se pretendía probar sobre la actuación de Tribunales de otras Especialidades resultaba intrascendente en este contencioso en el que debe examinarse si la actuación del Tribunal concreto conculca, o no, algún derecho fundamental.

Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 27 del pasado mes y año, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La parte actora en los Hechos de su escrito de demanda indica que los recurrentes D. Carlos María y Dª. Catalina, Licenciados en Medicina y Cirugía, son Médicos Especialistas en Medicina Interna, al amparo del R.D. 127/1984 de 11 de enero y Médicos Especialistas en Medicina Intensiva al amparo de lo dispuesto en el R.D. 1497/1999 de 24 de septiembre. Que al calificar el tribunal la titulación de Especialistas les reconoce 0 puntos

Que interpuestos recursos por ambos demandantes, el de D. Carlos María se lo desestimaron con el siguiente argumento: "No se valoran los servicios prestados, formación ni docencia al haber obtenido el título de especialista conforme al R.D. 1497/1999, de 24 de septiembre. Se confirma la puntuación de 3,25 puntos". Respecto al interpuesto por Dª. Catalina se argumento "No se estima su reclamación toda vez que es especialista en Medicina Interna, habiendo obtenido su título de Medicina Intensiva conforme al Real Decreto 1497/1999 de 24 de septiembre". Señalan que de este modo ha quedado acreditado que en virtud de unos criterios que el propio tribunal no compartía, pero que aplicó, ni se valoró su titulación, ni sus servicios, ni sus méritos.

En la Fundamentos de Derecho, mantiene que los tribunales calificadores han producido la conculcación de la Constitución, apartándose de las normas del concurso-oposición y de la misma Constitución. Al valorar con cero puntos el título de su segunda especialidad, y en cuanto a la antigüedad en el servicio no reconociéndola sino desde la fecha de obtención de los expresados títulos.

Respecto a la no valoración del título, mantiene que es opuesto al fin del proceso de consolidación consistente en poner fin a la alta temporalidad que padece el personal estatutario. Que el art. 3.2.1. de la Ley 16/2001 nada dice sobre solicitar la valoración a los titulados que han obtenido el título por la vía del Decreto 1497/99, por lo que al no valorarlo se les discrimina respecto a los que lo han obtenido por otra normativa. Mantiene que la Sala no puede basar su decisión en que es un criterio de sentido común al no ser peritos en ciencias médicas. Extrae conclusiones en el sentido que esta vía de titulación era un modo extraordinario de acabar con una situación no deseada por el legislador, y no sería solo para adornar las paredes con un título vistoso.

Respecto a la valoración de la antigüedad, señala que ni la Ley 16/2001, ni la Orden que rige la convocatoria permiten la exclusión de la valoración del tiempo trabajado aún antes de haber obtenido la titulación de especialista, en el caso particular de los que han accedido a la titulación de especialistas por el sistema MESTOS (D. 1497/1999). Que se refieren a especialistas en otra especialidad, asignados por la dirección del centro a otros departamentos, caso de los recurrentes, y que desde ese momento están trabajando como médicos con plenitud de responsabilidad y de derechos en el departamento de otra disciplina, y que posteriormente estos médicos especialistas en medicina interna obtienen una segunda especialidad en medicina intensiva. Significa que no piden la valoración de la antigüedad del título de especialista, sino que se les reconozcan los servicios prestados en la misma categoría profesional y en la misma especialidad a la que se concursa. Reiteran que no piden la valoración de la antigüedad del título de especialista, y que no es lo mismo valorar una titulación (cuestión académica) que valorar unos servicios (cuestión laboral), y que estiman no puede admitirse en un proceso excepcional, en el que la finalidad de la Ley que lo rige es poner fin a la alta temporalidad que padece el personal estatutario del sistema público de salud, debiendo valorar la antigüedad en el desempeño de un puesto de trabajo que se mide por el tiempo que una misma persona desempeña todas las funciones de ese puesto de trabajo. Significan que la ley 62/03 ha modificado la disposición adicional segunda.

SEGUNDO Como apunta el propio escrito de demanda esta Sala ha conocido y resuelto pretensiones contenidas en recursos interpuestos contra el texto legal, Ley 16/2001, Ordenes Ministeriales de concretos procesos selectivos -casi todas ellas de fecha 4 de diciembre de 2001- y actos sobre calificaciones provisionales y calificaciones finales correspondientes a la fase de selección, pendiendo también otros respecto a actuaciones habidas en la fase de provisión. De tales recursos alguno de ellos se han interpuesto por el procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales, como aquí acaece.

Vamos a comenzar transcribiendo los Fundamentos segundo a séptimo de nuestra sentencia de 18 de diciembre de 2002, relativa a recurso seguido por el citado procedimiento, con el fin de ofrecer la doctrina de esta Sala, dando respuesta a las dudas que le planteó la normativa que regulaba el proceso selectivo desde el prisma constitucional, y en concreto las relativas a valoración del título y prestación de servicios, llegando finalmente a la conclusión que respetaban las exigencias que emanan del cumplimiento de los preceptos constitucionales en la materia, habida cuenta la intervención del legislador, la magnitud del proceso, los encontrados derechos del elevadísimo contingente de profesionales a los que se dirigía, y la diversidad de finalidades, no solamente la erradicación de la temporalidad en que se centra la demanda:

"SEGUNDO El procedimiento aquí elegido tiene por objeto determinar si la resolución impugnada ha vulnerado, o no, los derechos fundamentales comprendidos en el artículo 14 y 23.2 de la Sección primera del Capítulo II de nuestra Constitución, acorde con la remisión del artículo 114 de la Ley de la Jurisdicción al 53.2 de la Constitución, quedando fuera, por tanto, el examen de aquellas cuestiones que sean de legalidad ordinaria, a menos que esta infracción de normas de legalidad ordinaria haya ocasionado la vulneración de un derecho fundamental.

La impugnación viene a coincidir en parte con la suscitada respecto a otras Ordenes para el mismo fin y la misma cobertura legal, ya abordadas en anteriores sentencias, cuya doctrina pasamos a reproducir.

Recoge la expresada Orden en su Preámbulo que: Existiendo plazas vacantes de la categoría de Facultativo Especialista de Area de (...) y en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 16/2001, de 21 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 22), por la que se...

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