SAN, 26 de Octubre de 2006

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:4761
Número de Recurso70/2004

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES FELISA ATIENZA RODRIGUEZ MARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS JESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 70/2004, se tramita a

instancia de HAZEN DISTRIBUIDORA GENERAL DE PIANOS, S.A, representada por la

Procuradora Dª. Mª José Rodríguez Teijeiro, contra Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 5-12-2003, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicio

1988, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 91.519,00 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 20-1-2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por presentado este escrito y sus copias con el incompleto expediente administrativo que se devuelve, y por formalizada la demanda, se admita a trámite, y en su día, dicte sentencia en la que estimando el presente recurso:

1º) Se declare no conforme a Derecho y se anule y revoque la Resolución del TEAC de fecha 5 de diciembre de 2003 y se declare que la resolución debió ser estimatoria de la reclamación interpuesta.

2º) Que estimándose las alegaciones planteadas se declare la prescripción y subsidiariamente la nulidad de la liquidación objeto del recurso económico-administrativo mencionado.

3º) Se restablezca la situación jurídica de mi representada y se condene a la Administración Tributaria a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a mi representada mediante el pago del coste de los avales aportados para suspender la ejecución de la liquidación objeto del recurso

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que se declare la desestimación del presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, por ser ésta conforme a Derecho

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, ni tampoco el trámite de conclusiones. Por providencia de fecha 2-10-2006 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 19-10-2006, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad HAZEN DISTRIBUIDORA GENERAL DE PIANOS S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de 5 de diciembre de 2.003, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la entidad hoy recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 12 de septiembre de 2.000, recaída en el expediente núm. 28/02761/98, formulada frente al Acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad, modelo A02, nº 61982131, incoada en fecha 17 de noviembre de 1997 por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1988, cuyo importe asciende a la suma de 159.395,83 euros (26.521.234 ptas).

SEGUNDO

Aduce la entidad recurrente, en primer término, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar el tributo toda vez que entre la fecha de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 29 de marzo de 1996, que se encuentra en el origen de la liquidación impugnada, hasta el 5 de junio de 1997 en que por la Oficina Técnica de la Inspección se notifica a la sociedad recurrente el inicio de las nuevas actuaciones inspectoras, ha transcurrido un plazo superior a un año, plazo durante el cual y, sin causa justificada, ha estado paralizado el expediente, con infracción de lo dispuesto en el art. 31 del Reglamento de la Inspección, por lo que se ha producido una interrupción injustificada de actuaciones inspectoras por causas no imputables al obligado tributario que determina que no deba considerarse interrumpido el cómputo de la prescripción.

La modalidad prescriptiva que se opone en la demanda es la prevenida en el apartado a) del artículo 64 de la Ley General Tributaria de 1963, referida al derecho o potestad de la Administración para determinar la deuda tributaria a través de la oportuna liquidación, y no la prevista en el artículo 64.b) de la referida Ley.

Aunque una y otra modalidad están íntimamente entrelazadas entre sí, como manifestaciones de un mismo poder tributario que se singulariza a través de sucesivas actuaciones de concreción del quantum de la deuda y de su exigencia al obligado legal a su pago, no obstante ello difieren entre sí en algunos aspectos que son relevantes. De entrada, sólo será invocable el artículo 64.b) de la LGT frente a actos o decisiones que entrañasen exigibilidad o requerimiento de pago (o actuaciones materialmente ejecutivas) en relación con deudas tributarias previamente liquidadas, pero no cuando, como aquí sucede, lo que se impugna es un acto no de cobro, sino de liquidación o determinación de la deuda tributaria, lo que resulta irrefutable si se tiene en cuenta, además, que ha sido dictado en ejecución de un acuerdo del TEAR de Madrid, el de 29 de marzo de 1996, que estimó la reclamación económico-administrativa en su día interpuestas y anuló la liquidación recurrida correspondiente al mismo impuesto y ejercicio.

Esta distinción entre la prescripción del apartado a) y la del b) del artículo 64 LGT es trascendental a la hora de valorar los actos de interrupción de la prescripción. Así, sobre el particular, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004, dictada en el recurso de casación nº 6809/1999, viene a señalar, en resumen, que la inactividad total en el procedimiento ejecutivo, por más cinco años -cuatro en el que nos ocupa-, sin que se hubiera acordado la suspensión del ingreso, produjo la prescripción de la acción de cobro, sin que la interposición de reclamaciones en vía económico administrativa contra el acto de liquidación (interrupción de la prescripción del derecho a liquidar) produzca la interrupción de la acción de cobro.

Señala la indicada sentencia que:

"Quinta.- La tesis que sostiene la Sala es que existe una indiscutible interdependencia de los procedimientos declarativos, revisorios y ejecutivos, en especial cuando están vivos, pero ello no significa que las causas de interrupción en los primeros produzca indefectiblemente la interrupción de la prescripción en el procedimiento ejecutivo, proposición lógica que se aprecia con toda claridad en el Impuesto sobre Sucesiones en el cual el plazo de prescripción del derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria era en el caso de autos de diez años, (art. 64.a) LGT), en tanto que el plazo de prescripción de la acción de cobro de este Impuesto era de cinco años (art. 64.b ) LGT), lo cual pone de relieve con la diferencia de plazos que es posible que el derecho a liquidar no hubiera prescrito, por hallarse dentro de plazo de diez años, en tanto que sí hubiera prescrito la acción de cobro".

"Sexta.- La tesis anterior no empece para reconocer el "prius lógico" del derecho a liquidar, respecto de la acción de cobro, pues aunque ésta se halle plenamente viva, si se produce la prescripción de la primera, es decir del derecho a determinar la deuda tributaria, la acción de cobro se extingue por falta de objeto.

Este "prius lógico y funcional" ha sido puesto de relieve por el artículo 31, apartado 2, de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que dispone que la "Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejercitada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos (...)", lo cual implica la suspensión "ex lege" de la fase final del procedimiento ejecutivo, suspensión que significará el que no corra el plazo de prescripción respecto de los embargos concretos, por expreso ministerio de la ley".

"Pese a este indiscutible "prius lógico y funcional" del derecho a liquidar respecto de la acción de cobro, la Sala reitera que los actos interruptivos del primero no se extienden a la acción de cobro, de manera que si en el caso de autos, la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA por las razones que fueran, entre las cuales no hay que descartar la incuria, pues la obligada providencia de apremio, de la liquidación no fue notificada hasta el día 12 de Junio de 1992, es claro que prescribió la acción de cobro, aunque estuviera vivo el derecho a determinar la deuda tributaria, en sede de los procedimientos revisores, en curso".

En el mismo sentido expuesto, la Sentencia del propio Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 1998 (recurso de apelación nº 9483/92 ), expresa la siguiente doctrina:

"En el presente recurso de apelación, (la recurrente) ha planteado de nuevo...

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