SAN, 8 de Junio de 2006

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2006:2328
Número de Recurso583/2003

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a ocho de junio de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 583/03 que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador D/Dª ROCIO

SAMPERE MENESES en nombre y representación de D. Inocencio

frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre

la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho)

siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 13 de mayo de 2003 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 22 de diciembre de 2003, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 28 de enero de 2004 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dio traslado para conclusiones a la actora y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que concretaron y reiteraron sus respectivas posiciones quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de nueve de mayo de dos mil seis, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día uno de junio de dos mil seis en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación procesal de D. Inocencio, la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central ( RG:7231-00 R.S.: 901-00-R) de 18 de marzo de 2003, desestimatoria del recurso de alzada promovido contra Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 26 de junio de 2000, expedientes acumulados nº 28/6315/97, 28/1708/97 y 28/863/98 por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1991 y cuantía de 398.270,51 euros ( 66.266.637 pts), comprensiva de cuota, intereses y sanción. El importe de la cuota regularizada asciende a 186.568,7 euros ( 31.042.420 pts).

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en el acta de disconformidad que el 22 de enero de 1997, la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria de Madrid, incoó al hoy recurrente y en la que en síntesis se hacia constar que el mismo había presentado declaración liquidación por el impuesto en el periodo comprobado en régimen de tributación individual. Que procede aumentar la base imponible declarada en 59.597.632 pts (358.188,98 euros) por incremento de patrimonio procedente de la venta efectuada el 16 de octubre de 1991 de determinadas acciones de las sociedades Gil y Carvajal S.A. ( GCSA) y Reaseguros Gil y Carvajal S.A. ( RGCSA) sin cotización oficial en Bolsa. Los hechos, a juicio de la Inspección constituyen infracciones tributarias graves a las que son de aplicación sanción pecuniaria del 60%. Se estima procedente la regularización de la situación tributaria del recurrente mediante liquidación con una deuda tributaria de 398.270,51 euros ( 66.266.637 pts) comprensiva de cuota por importe de 186.568,7 euros ( 31.042.420 pts), intereses de demora de 99.760,59 euros ( 16.598.765 pts y sanción de 111.941,22 euros (18.625.452 pts).

En el preceptivo Informe ampliatorio del acta se detalla la modificación operada por el RD Ley 1/1989, de 22 de marzo , en el tratamiento fiscal de la transmisión de derechos de suscripción preferente procedentes de valores representativos del capital de sociedades que no coticen en Bolsa, en cuya virtud el importe obtenido de la venta pasa a tener la consideración de menor coste de adquisición del correspondiente valor a ser calificado como incremento de patrimonio.

La Inspección parte de considerar perfeccionado el contrato de venta el 16 de octubre de 1991, valorando en estas fechas la alteración patrimonial según lo dispuesto en el art. 20 de la Ley 44/1978 de 8 de septiembre , en la redacción de la Ley 44/1985, de 27 de diciembre .

Por resolución de la Oficina Técnica de Inspección de 9 de abril de 1997, se practicó liquidación confirmatoria de la propuesta contenida en el acta, siendo notificado a la parte el día 17 de abril.

Disconforme con la liquidación, el 7 de mayo de 1997, los interesados ( el recurrente y su esposa) presentaron reclamación económico administrativa tramitada bajo núm de registro 28/6315/97.

El 8 de mayo de 1997, los reclamantes presentaron escrito ante la Dependencia de recaudación solicitando la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados acompañando los correspondientes avales bancarios por los importes de la cuota e intereses de demora pero sin aportación de garantías para cubrir el importe de las sanciones.

Por acuerdo del Tribunal Regional de 24 de julio de 1997 fue declarada la inadmisibilidad de la solicitud de suspensión sin garantía de los actos liquidatorios impugnados. El 31 de julio de 1997, la Dependencia de Recaudación giró liquidación del recargo de apremio por el 20% del importe de la deuda pendiente y dictó providencias de apremio para que se procediese ejecutivamente contra el patrimonio o garantías de los deudores.

Los interesados promovieron el 17 de diciembre de 1997 y 26 de enero de 1998 ante el TEAR de Madrid, sendas reclamaciones económico administrativas, tramitadas con los num 28/17087/97 y 28/863/98, contra las liquidaciones de recargo de apremio y providencias de apremio, solicitando la paralización del procedimiento de apremio contra las liquidaciones derivadas de las sanciones y solicitando asimismo la acumulación en un único procedimiento a lo que se accedió por el Tribunal Regional mediante providencia de 16 de febrero de 1998.

Por acuerdos del Tribunal Regional de 30 de marzo de 1998 recaidos en las reclamaciones num 28/17087/97 y 28/863/98, se estimaron las solicitudes de suspensión sin garantías de las providencias de apremio, derivadas de las liquidaciones sancionadoras.

El TEAR de Madrid, en sesión de 26 de junio de 2000 adoptó el acuerdo de desestimar las reclamaciones interpuestas confirmando los actos administrativos impugnados. Contra el citado acuerdo se promovió recurso de alzada ante el TEAC con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) Aduce que la resolución del TEAC impugnada resuelve a la vez la liquidación del principal completo y apremio por la sanción de D. Inocencio y el principal completo y apremio de la sanción de Dª Asunción y que frente a cada unos de estos supuestos se han presentado cuatro recursos contenciosos diferentes, siendo el presente recurso num 583/03 formulado contra la liquidación principal de D. Inocencio, mientras que en el 590/03 se recurre la sanción apremiada referente a D. Inocencio. Alega que es obvio que la sanción se encuentra duplicada en los recursos 583 y 590 por lo que el escrito de interposición del recurso cifra la liquidación que se recurre en la suma de cuota más intereses de demora sin incluir sanción porque esta estaba duplicada; 2º) Respecto al fondo de la cuestión aduce que los negocios jurídicos celebrados tienen realidad material y validez sustantiva no existiendo normativa tributaria que pueda fundamentar la actuación inspectora y la resolución del TEAC ; 3º) Inexistencia de negocio indirecto. Cita sentencias de la Sala en apoyo de sus pretensiones; 4º) Prescripción, habida cuenta de que el ejercicio de 1988 estaba prescrito a efectos de la comprobación tributaria efectuada; 5º) Que la misma cuestión ha sido resuelta con estimación del recurso contencioso en cinco sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora aduciendo que la cuestión planteada ya ha sido resuelta por la Sala en sentencia de 24 de octubre de 2002 ( recurso 291/2000 ) siendo el recurrente D. Jose Augusto, en cuya sentencia se confirmaba la liquidación impugnada.

TERCERO

Como cuestión previa y antes en entrar en el examen de las cuestiones de fondo, debemos delimitar el objeto del presente recurso.

La Sala entiende que habida cuenta de que la misma resolución del TEAC ( RG 7231-00) comprensiva de las liquidaciones del Impuesto de la Renta del ejercicio 1991 correspondiente a D. Inocencio, Dª Asunción y sendas sanciones, ha dado lugar a cuatro recursos contencioso- administrativos, en que se impugnan separadamente lo relativo a cuota e intereses por un lado y sanción por otro de cada uno de los cónyuges, en el presente recurso y para evitar la duplicidad de sanciones denunciada por...

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