SAN, 12 de Mayo de 2000

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2000:3188
Número de Recurso1065/1999

SENTENCIA

Madrid, a doce de mayo de dos mil.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido Tunels i Accessos de Barcelona S.A. (TABASA), representada

por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la Administración General del

Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre liquidación del impuesto de transmisiones

patrimoniales. Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez

Rexach.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), y es la resolución de 22 de Noviembre de 1996 que desestima el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEAR Cataluña) de 16 de Abril de 1996 desestimatoria, a su vez, de la reclamación económico-administrativa contra liquidación complementaria del impuesto de transmisiones patrimoniales, por importe de 19.380.005 pesetas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia de la actora con el resultado que obra en autos y, concluido el período probatorio, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, en las que insistieron en sus respectivas pretensiones, quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 3 de Mayo de 2.000 en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la Resolución del TEAC de 22 de Noviembre de1996 que desestima el recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEAR Cataluña) de 16 de Abril de 1996 desestimatoria, a su vez, de la reclamación económico-administrativa contra liquidación complementaria del impuesto de transmisiones patrimoniales, por importe de 19.380.005 pesetas.

SEGUNDO

La recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución impugnada y se anule la liquidación complementaria, dando lugar a la bonificación solicitada.

En defensa de su pretensión alega que es una sociedad mercantil de capital público, titular de la gestión del servicio consistente en la construcción, conservación y explotación del túnel de Vallvidriera y sus accesos, por cuenta de la Generalidad de Cataluña. Por escritura pública formalizada ante Notario el 26 de Julio de 1990, aumentó su capital social, practicando autoliquidación por impuesto de Transmisiones Patrimoniales en su modalidad de operaciones societarias, aplicando a la base imponible una bonificación del 95%, por entender que era de aplicación el art. 12 a) de la Ley 8/1972, de 10 de Mayo, de Autopistas de Peaje y el Departamento de Economía y Finanzas de la Generalidad de Cataluña, haciendo uso de su facultad revisora, giró liquidación complementaria al tipo del 1%, frente a la cual presentó reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña y posterior alzada ante el TEAC, que lo desestimó por la resolución que impugna.

Considera que es de aplicación, bien la bonificación del 95% antedicha, bien la exención del apartado

I.A del art. 45 del Texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones; en cuanto a lo primero, alega que el derecho a la bonificación arranca de previsto en la escritura de adjudicación y otorgamiento de la concesión de 18 de Diciembre de 1969, cuyo art. 45 b) dice que TABASA disfrutará, entre otras bonificaciones, del 95% del Impuesto mencionado que graven sus aumentos de capital, bonificación expresamente recogida por la Ley de Autopistas de Peaje, y cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en casos similares, justifica el mantenimiento de los beneficios por su carácter de actividad administrativa de fomento y así, aunque la Resolución del TEAC dice que la bonificación había sido dejada sin efecto por la Disposición Transitoria 2ª del Texto Refundido del impuesto de 1980, al no haberse acreditado por TABASA ningún derecho adquirido con anterioridad a su promulgación, el derecho se consignó en la escritura de concesión y lo consolidó la Disposición Final 7ª de la Ley de Autopistas de Peaje, por lo que se trata de un derecho adquirido.

En cuanto a la procedencia de la exención ésta se basa en que en TABASA concurren todos los elementos para individualizar a las entidades de carácter público, pues su objeto es la gestión del servicio mencionado, su capital es íntegramente público, su gestión es controlada mediante el nombramiento del Consejo de Administración por las Administraciones Públicas, se contempla la devolución o reembolso del beneficio social a fines no lucrativos, está exenta de la obligación de prestar fianza y se prevé la disolución de la sociedad por extinción de la autorización para gestionar el servicio público por lo que, en definitiva, al ser TABASA el gestor directo de un servicio público, es aplicable la exención prevista en el art. 45 I. A, citado, del texto refundido.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, alega, en cuanto a la bonificación, que el beneficio fiscal previsto por el art. 12 de la Ley de Autopistas de 1972 fue suprimido por la Disposición Transitoria 2ª del texto refundido, supresión que ha sido reiterada por la Ley reguladora del Impuesto aprobada por R.D.-Ley 1/1993, de 24 de Septiembre, de forma que todos los beneficios fiscales no recogidos en su art. 48 quedan derogados; además la recurrente no adquirió derecho alguno pues las bonificaciones contempladas eran variables, con un límite máximo del 95%, lo que exigía siempre un acto administrativo singular que fijara la cuantía del beneficio y no hay prueba alguna de que ese beneficio fuera concedido por el Ministerio de Hacienda. En cuanto a la procedencia de la exención subjetiva, considera que las sociedades mercantiles de capital público no están incluidas en el art. 45.I.A. del texto refundido, ya que esas sociedades se rigen íntegramente por las normas de derecho mercantil, civil o laboral y, al realizar una actividad económica privada, carecen de las prerrogativas propias de la Administración institucional y han de concurrir en plano de igualdad con las sociedades privadas y sometidas a las mismas cargas fiscales, por todo lo cual solicita la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Se plantea en el presente recurso determinar si resulta aplicable a la sociedad demandante la bonificación del 95% en la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o bien la exención subjetiva prevista en el art. 48 I.A. del texto refundido que lo regula, aprobado por Real Decreto 3050/1980, de 30 de Diciembre.

Antes de entrar a resolver ambas cuestiones procede, sin embargo, exponer los antecedentes de hecho que resultan necesarios y que se deducen de los datos que existen en el expediente administrativo, yde las escrituras notariales mencionadas por la recurrente en sus escritos, tanto en la vía administrativa como en este contencioso.

Así, resulta que el 15 de Julio de 1967, se...

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