SAN, 8 de Octubre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2001:5688

SENTENCIA

Madrid, a ocho de octubre de dos mil uno.

Visto el presente recurso contencioso administrativo número 07/1241/00 interpuesto ante esta

Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por el

Procurador D. Juan Carlos Estevez Fernández- Novoa, en nombre y representación de la "CAJA DE

AHORROS DE GALICIA", contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por

el Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (T.E.A.C.),

relativa a requerimiento de información; y habiendo sido Ponente el Iltmo. Sr. Presidente de esta

Sección, D. Emilio Martínez Blanco, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso- administrativo se interpone por la representación procesal de la "CAJA DE AHORROS DE GALICIA", contra la Resolución de dicho Tribunal de fecha 7 de julio del año 2000 (R.G. 3164/00 Y R.S. 290/00), que declaró inadmisible el recurso de alzada interpuesto contra Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia, de 25 de noviembre de 1999, recaída en reclamación contra acuerdo del Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la Delegación en Orense de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Galicia, referente a requerimiento para suministro de determinada información.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos e invocó los fundamentos de derecho que consideró aplicables y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dictase sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la resolución del T.E.A.C. ahora impugnada, declarando la improcedencia del requerimiento de información que le fue formulada, por carecer el mismo de base jurídica alguna.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y suplicó que se dictara sentencia inadmitiendo y, en su defecto, desestimando el presente recurso jurisdiccional, con la consiguiente confirmación del acto que se combate y con imposición de costas procesales a la parte contraria.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del pleito que nos ocupa, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre próximo pasado, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, votó y falló el presente recurso; y habiéndose observado en la tramitación de tal recurso las debidas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso- administrativo se dirige contra la Resolución del T.E.A.C., de fecha 7 de julio del año 2000, que declaró inadmisible el recurso de alzada planteado contra anterior Resolución del citado Tribunal Regional de Galicia, desestimatoria por su parte de la reclamación número 32/1365/97, formulada contra acuerdo del Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la Delegación en Orense de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Galicia, sobre requerimiento para suministro de determinada información; Resolución aquella de la que son precedentes fácticos los siguientes:

En fecha 11 de septiembre de 1997, el Servicio de Inspección Tributaria citado dirigió requerimiento a la entidad reclamante, en que, al amparo del art. 111 de la L.G.T. y art. 37 del RGIT, le requería para que, en el plazo de quince días, aportara documentación referida a la comprobación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, concretamente: talonarios de pagarés de cuentas corrientes normalizados, remitidos a empresas en las fechas comprendidas entre el 1/1/94 y 31/12/96, con expresión de los datos identificativos de las entidades o personas físicas y los números de serie de los talonarios.

Contra este requerimiento la entidad requerida formuló recurso de reposición, que fue desestimado por acuerdo del Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la citada Consejería de Economía y Hacienda de Orense, de fecha 19 de noviembre de 1997. Y contra este acuerdo interpuso reclamación ante el expresado Tribunal Regional de Galicia, que la desestimó por medio de Resolución de fecha 25 de noviembre de 1999.

El 17 de abril de dicho año 1999 la entidad requerida interpuso recurso de alzada ante el T.E.A.C., impugnando la anterior resolución, alegando insuficiente motivación del requerimiento, así como falta de trascendencia tributaria de la información requerida y vulneración de los requisitos recogidos en el artículo 111.3 de la Ley General Tributaria. Dicho Tribunal Central declaró la inadmisibilidad de tal recurso por considerar que el mismo fue extemporáneo, al entender que la notificación del Tribunal Regional de Galicia se había producido en fecha de 16 de marzo del año 2000, mientras que la interposición de dicho recurso tuvo lugar el día 17 de abril del propio año 2000; es decir, cuando ya habían transcurrido los 15 días hábiles previstos en el correspondiente Reglamento de Procedimiento.

El Tribunal Regional de Galicia había desestimado aquella reclamación al entender que el requerimiento se encuadra en el art. 111 de la LGT, y constituye un acto administrativo con entidad propia, que concreta e individualiza el deber general de suministrar información de relaciones económicas con terceros establecido en dicho artículo; que no se trata de un acto limitativo de derechos subjetivos, sino que define una obligación de hacer, por lo que es suficiente motivación del acto la cita de las normas que fundamentan jurídicamente la obligación de hacer que constituye el objeto del requerimiento; que el requerimiento ha sido formulado sobre datos concretos que pueden estar en posesión del reclamante, referidos a la identificación de los clientes de la entidad a los que se hubiese entregado determinados talonarios de pagarés, por lo que se trata de datos económicos que pueden ser útiles a la Administración tributaria para la gestión de los tributos y para las actuaciones de comprobación e investigación.

La entidad actora combate tales Resoluciones, fundamentando su impugnación en el hecho de que el propio Tribunal de Galicia sólo considera correcta la notificación hecha el día 31 de marzo del año 2000; así como en falta de los requisitos exigidos por el art. 111.3, de la Ley General Tributaria, al entender que es el apartado aplicable a la información solicitada por la Administración, por tratarse de información relativa a operaciones propias de tal entidad de ahorros; también en que no consta la trascendencia tributaria de la información solicitada, ni la necesaria adecuación de la actividad administrativa a los fines que tiene encomendados, vulnerando la debida proporcionalidad; igualmente en que el carácter global del requerimiento es incompatible con la exigencia de requerimiento individualizado, del art. 111.2; y en que el requerimiento recibido por la...

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