SAN, 16 de Mayo de 2000
Ponente | EMMA GALCERAN SOLSONA |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª |
ECLI | ES:AN:2000:3259 |
Número de Recurso | 1090/1999 |
SENTENCIA
Madrid, a dieciseis de mayo de dos mil.
Visto el recurso contencioso administrativo promovido ante esta Sala Contencioso Administrativo de
la Audiencia Nacional, por el Procurador de los Tribunales D. Federico José Olivares de Santiago,
en nombre y representación de ARAGU, S.A., contra la Administración General del Estado,
representado por el Abogado del Estado, sobre Transmisiones Patrimoniales. Siendo Ponente la
Iltma. Sra. Magistrada de esta Sección Doña Emma Galceran Solsona.
El objeto del presente recurso es la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de julio de 1998.
Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el Suplico la estimación del recurso.
Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara, y formalizada dicha contestación solicitó en el Suplico se desestimarán las pretensiones del recurrente confirmando los actos impugnados por ser conformes a Derecho.
Recibido el pleito a prueba, y transcurrido el término de la misma, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose, para votación y fallo, el día 9 de Mayo de 2000, en el que, efectivamente, se votó y falló.
El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de julio de 1998, que desestimó el recurso de alzada promovido frente a la Resolución del Tribunal Regional de Castilla-La Mancha de 22 de noviembre de 1996, recaída en expediente 19-1102/94, sobre liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que confirmó la liquidación girada declarando que, aunque se trataba de una transmisión empresarial, la operación estaba exenta del IVA.
Por la parte demandante, se solicita la anulación de la resolución del TEAC y de la liquidación complementaria girada por la modalidad transmisiones patrimoniales onerosas.En defensa de su pretensión alega que con fecha 31 de diciembre de 1993 se formalizó escritura publica de adquisición de unos terrenos en curso de urbanización, repercutiendole la transmitente a la demandante el I.V.A correspondiente, presentando esta ultima autoliquidación por la modalidad de A.J.D., concepto documento notarial, ingresando una deuda tributaria de 5.000.000,- ptas.
Se alega que la transmisión de los terrenos se encuentra sujeta y no exenta del IVA, al tratarse de una entrega de terrenos en curso de urbanización, realizada en el ámbito territorial del impuesto por empresarios en el desarrollo de su actividad, invocando lo dispuesto en el artículo 4.1 y artículo 20. Uno.20 de la Ley 37/1992, del IVA y sentencias de esta Sala (Sección Segunda) de 22-4-1997 y 2- 4-1998, y S.TS. de 3-7-1990 y 15-2-1994.
Para el caso de que no prospera la anterior alegación, se manifiesta que, en cualquier caso debe ser considerada por la Sala que renunció a la exención conforme a las previsiones del artículo 20 de la Ley del IVA y artículo 8 del Reglamento.
El artículo 4. Uno de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de aquellas entregas de bienes realizadas en el ámbito territorial del Impuesto por empresarios en el desarrollo de sus actividades empresariales.
La sujeción de la transmisión al IVA se admite pacíficamente por tener carácter...
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