SAN, 13 de Mayo de 2008

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:4395
Número de Recurso160/2005

SENTENCIA

Madrid, a trece de mayo de dos mil ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 160/05 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y

representación de DON Juan Pablo, frente a la Administración General del Estado (Tribunal

Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de

2.582.695,98 euros. Es ponente la Iltma. Sra. Doña Esperanza Córdoba Castroverde, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Este recurso se interpuso el 18 de marzo de 2005, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado por el recurrente, mediante escrito de 15 de julio de 2003, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 8 de mayo de 2003, desestimatoria a su vez de la reclamación nº 08/4021/99, dirigida contra la liquidación dictada en relación con el IRPF, ejercicio 1994. Se admitió a trámite el recurso por providencia de 28 de marzo de 2005, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 11 de octubre de 2005 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplica la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 26 de enero de 2006, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la inadmisión del recurso, por haber sido interpuesto fuera de plazo, interesando de forma subsidiaria su desestimación, por ajustarse a Derecho la resolución impugnada.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las pruebas propuestas por la recurrente y admitidas por la Sala, con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, se evacuó mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.

SEXTO

La Sala señaló, por providencia, la audiencia del seis de mayo de 2008 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Juan Pablo, se impugna la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado por el recurrente, por escrito de 15 de julio de 2003, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 8 de mayo de 2003, desestimatoria de la reclamación nº 08/4021/99, relativa a la liquidación del IRPF, ejercicio 1994.

SEGUNDO

Procede reseñar previamente determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. La Inspección de los Tributos de la Delegación en Barcelona de la Agencia Tributaria, levantó acta de disconformidad el 30 de octubre de 1998, la nº NUM000, en relación con el IRPF, ejercicio 1994. Se afirmaba que el 9 de marzo de 1994 los accionistas de GRIMEX, S.A., entre ellos la Sr. Juan Pablo, vendieron sus acciones en documento privado, elevado a público en la misma fecha. En el contrato, se estipulaba una reserva de dominio sobre las acciones a favor de los vendedores hasta el total pago del precio, como garantía de su cobro, que asciende en total a 1.600.000.000 pesetas (9.616.193,97 euros) de los que 1.000.000,000 pesetas (6.010.121,04 euros) se satisfacen a la firma del contrato y el resto se aplaza en cuotas anuales de 100.000.000 pesetas (601.012,10 euros) a pagar el 9 de marzo de cada uno de los años 1995 a 2000, más otra última cantidad por la mitad de dicho importe el 9 de marzo de 2001. Dichos importes serían repartidos entre los vendedores en proporción a su participación (en el caso del reclamante, 2248 sobre un total de 3.000) y se pacta que si la compradora no hiciera frente a cualquiera de dichos pagos, la vendedora le requerirá de pago y, de no efectuarlo, se podrá optar entre resolver el contrato (recuperando los derechos políticos y económicos, sin reintegro alguno al comprador) o exigir el cumplimiento. Según el contrato corresponde al comprador el pleno ejercicio de los derechos políticos y económicos, incluido el derecho de suscripción preferente. Por tales razones, se considera que la cláusula de reserva de dominio no afecta a la perfección del contrato, sino que es garantía del precio aplazado y que la operación, a efectos del IRPF, implica un incremento de patrimonio, por alteración en su composición, que debe imputarse al ejercicio 1994 en cuanto a la parte del precio percibida en él. Se propone tener en cuenta el valor de adquisición de los títulos vendidos, dando lugar a una liquidación de cuota e intereses de demora. A la vista del acta y formuladas alegaciones, se practicó liquidación por el Inspector Jefe, el 2 de diciembre de 1998, confirmando el acta, salvo en los intereses de demora.

  2. Disconforme con la liquidación (y contra la desestimación del recurso de reposición formulado), se interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por escrito de 8 de abril de 1999, en que se alegó la nulidad de las actuaciones por falta de inclusión en el Plan de Inspección, así como que el pacto de reserva de dominio mantiene a las acciones bajo la propiedad de los vendedores hasta el pago de la totalidad del precio, por lo que en 1994 no se produjo alteración patrimonial ni, por tanto, incremento patrimonial alguno.

  3. El Tribunal Regional, en sesión de 8 de mayo de 2003 adoptó la resolución ahora recurrida, en que desestimó, en primera instancia, la reclamación interpuesta. Esta resolución fue notificada a su destinatario el 27 de junio de 2003.

TERCERO

Antes de abordar la cuestión de fondo, tenemos que precisar que pese a que la impugnación se dirigió, de forma inmediata, contra la denegación presunta, por silencio, del recurso de alzada promovido contra el acuerdo del TEAR reseñado, siendo patente que también se dirigía frente a la liquidación practicada en relación con el IRPF de 1994, la Sala tiene conocimiento de que se dictó, el 28 de octubre de 2005, resolución del TEAC, desestimatoria del recurso jerárquico.

Sin embargo, la demandante no ha mostrado expresamente su propósito de ampliar la demanda a la resolución expresa que decide la alzada y que, además de ser recurrible, priva sobrevenidamente de este carácter a la desestimación puramente presunta. Ésta no es sino una presunción -más bien ficción- de acto administrativo, a fin de favorecer su recurribilidad, la cual queda por tanto desvanecida y desplazada por el acto expreso, en este singular supuesto. Causa extrañeza, por tanto, esta actitud procesal -que ignoramos a qué propósito podría obedecer o, dicho de otro modo, qué legitimo interés ampararía esa abstención-.

En otras palabras, la regla general la determina el artículo 36.4 de la LJCA, que incorpora una norma especial para la impugnación de actos expresos cuando ya hay abierto un proceso frente al acto presunto que se viene a suplir. Según este precepto, "4. Será asimismo aplicable lo dispuesto en el...

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