SAN, 10 de Febrero de 2003

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2003:5586
Número de Recurso893/1999

MERCEDES PEDRAZ CALVO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

Madrid, a diez de febrero de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la la Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido Dº Luis Alberto y en su nombre y representación el

Procurador Sr. Dº Argimiro Vázquez Guillén, frente a la Administración del Estado, dirigida y

representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 23 de septiembre de 1999, relativa a IVA, siendo la cuantía del

presente recurso de 64.909,31 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por Dº Luis Alberto y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Argimiro Vázquez Guillén, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de septiembre de 1999, solicitando a la Sala, declare la nulidad, por no ajustada a Derecho, de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciendolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiendose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiendose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintinueve de enero de dos mil tres.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administratativa, y en las demas disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en éstos autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de septiembre de 1999 que desestima la pretensión de la hoy actora, relativa al IVA ejercicio de 1989.

La cuestión discutida se centra en tres aspectos, el primero determinar el tratamiento tributario a efectos del IVA de la indemnización percibida como consecuencia de renuncia a contrato de arrendamiento de local de negocio, la segunda establecer la procedencia de intereses de demora y la tercera relativa a la sanción impuesta.

Son hechos relevantes a los efectos de la resolución del presente conflicto los que siguen: el recurrente venía ejerciendo la actividad de comercio al por menor de calzado y artículos de regalo, estando sometido al régimen especial de recargo por equivalencia. En documento privado pactó con el arrendador de local de negocios donde venía ejerciendo la actividad descrita como arrendatario, la renuncia, mediante precio, al contrato de arrenadamiento - más propiamente al derecho a la prórroga de dicho contrato -.

La Administración demandada entiende que el precio percibido por la renuncia - noventa millones de pesetas - debe tributar en concepto de IVa pues la operación se encuentra sujeta y no exenta al Impuesto.

SEGUNDO

Analizaremos en primer término las cuestiones relativas a la sujeción de la operación al Impuesto.

El recurrente argumenta que no se ha producido el hecho imponible pues es de aplicación el artículo 17.3.1º de la Ley 30/1985. La cuestión pues consisite en determinar si nos encontramos ante una indemnización de las previstas en dicho precepto: "Las cantidades percibidas por razón de indemnizaciones... que por su naturaleza y función no constituyan contraprestación de las entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mpuesto".

Tal precepto por tanto requiere la desconexión entre la indemnización no sujeta y aquellas percepciones económicas que supongan contraprestación a operaciones gravadas por el Impuesto.

En el análisis del caso concreto que se nos somete, hemos de determinar, para saber si el precepto transcrito es aplicable, si la operación de renuncia a la prórroga de un contrato de arrendamiento de local de negocio, se encuentra gravada por el Impuesto, porque en tal caso la indemnización percibida por ello, no es más que la contraprestación a una operación gravada y por tanto no se incluiría en el supuesto del artículo 17.3.1º citado.

Pues bien, el artículo 7.2.7º de la Ley 30/1985 establece que se consideran prestaciones de servicios "Los traspasos de locales de negocio", lo que nos obliga a examinar si el supuesto que contemplamos tiene tal naturaleza según afirma la Administración demandada. En la determinación de la real naturaleza de la operación que examinamos, hemos de atender a la regla establecida en el artículo 25 de la LGT - anterior a la reforma de 1995 -, y 28.2 de la Ley 25/1995 de reforma de la LGT.

Así, hemos afirmado que por aplicación del artículo 7.2.7º de la Ley 30/1985...

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