SAN, 12 de Diciembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2001:7410

SENTENCIA

Madrid, a doce de diciembre de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la la Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional ha promovido Dº Jesus Miguel , y en su nombre y representación

el Procurador Sr. Dº José Ignacio de Noriega Arquer, frente a la Administración del Estado, dirigida

y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal de Defensa de la

Competencia de fecha 29 de junio de 1998, siendo Codemandada Colegio Oficial de Arquitectos de

Castilla y León Este y la cuantía del presente recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por Dº Jesus Miguel , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº José Ignacio de Noriega Arquer, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 29 de junio de 1998, solicitando a la Sala, se declare la nulidad del acto impugnado.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiendose a la pretensión de la actora y alegando a tal fin lo que estimó oportuno, e igualmente hizo la codemandada.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimieto a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día cinco de diciembre de dos mil uno.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administratativa, y en las demas Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia de fecha 29 de junio de 1998, por la que se confirma el archivo acordado por el Servicio de la Competencia, respecto de la denuncia presentada por el hoy recurrente.

SEGUNDO

La denuncia que dio origen a la Resolución impugnada encerraba dos aspectos, el Acuerdo de la Junta Directiva de 17 de junio de 1996, por el que tal órgano asumía el control del visado respecto de los expedientyes del denunciante como consecuencia de las diferencias surgidas entre éste y el arquitecto de control; y la actuación del Colegio de visar un proyecto presentado el 19 de diciembre de 1997 con posterioridad al 25 del mismo mes y año.

El TDC entendió que los hechos denunciados se produjeron en el ejercicio de competencias administrativas y que por ello no es objeto de control por tal Tribunal.

En primer lugar, respecto de los defectos de forma denunciados por el actor, ninguno de ellos ha causado indefensión ni impiden al acto alcanzar su fin legítimo, por ello, en aplicación del artículo 63 de la Ley 30/1992, no tienen aptitud para la anulación del acto impugnado.

TERCERO

El artículo 1.1 de la Ley 16/1989 por el que se sanciona a los actores, dispone: "Se prohibe todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir, el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado nacional...", a continuación el precepto señala determinadas conductas, a título de ejemplo, constitutivas de la infracción anteriormente definida - que lo es con sustantividad propia con independencia de las conductas a continuación enumeradas, que suponen la concreción ejemplificativa de algunos de los supuestos que son subsumibles en el tipo infractor definido -. De entre tales conductas, debemos resaltar la prevista en la letra d), establecimiento de condiciones desiguales.

La determinación del ajuste a la legalidad de la Resolución impuganda, parte del análisis de las siguientes cuestiones:

  1. Naturaleza de los Colegios Oficiales y de su actividad.

  2. Contenido y ejercicio de sus competencias.

  3. Alcance del artículo 2.1 de la Ley 16/1989.

CUARTO

Conforme al artículo 1 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero, aplicable por el momento en que ocurrieron los hechos, los Colegios Profesionales son corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Del contenido del precepto, se deduce claramente que los Colegios Profesionales se insertan dentro de la Administración Corporativa, tienen por ello ecomendadas...

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