SAN, 13 de Febrero de 2003

PonenteJOSE MARIA GIL SAEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2003:7526
Número de Recurso744/2002

FERNANDO DE MATEO MENENDEZ MARIA DEL CARMEN RAMOS VALVERDE JOSE MARIA GIL SAEZ

SENTENCIA

Madrid, a trece de febrero de dos mil tres.

Visto el recurso contencioso-administrativo que, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido IMEXPIEL, S.A., contra la Administración General del Estado,

representada por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre Sociedades. Siendo Ponente el

Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. JOSE MARÍA GIL SAEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Para la resolución de las cuestiones planteadas en el presente litigio procede destacar los siguientes datos fácticos:

La entidad Salinver, S.A. se constituye el 27 de diciembre de 1.988, mediante escritura publica nº 5256/88, ante el Notario de Madrid, Sr. Mestanza Fragero, al tiempo de su constitución el 98% del capital social es suscrito por Transafrica, S.A. y el 2 % restante por dos socios personas físicas. El 2 de mayo de 1989 Transafrica, S.A. adquiere estas participaciones minoritarias, alcanzado en 100% de participación en el capital social de la entidad actora.

. El activo de la sociedad esta compuesto únicamente, durante el ejercicio fiscal de 1989, por un solar adquirido en 1988, mediante un préstamo otorgado por Transafrica, S.A., que genera gastos financieros, que son la practica totalidad de los resultados de la sociedad, salvo en el ejercicio de 1989, en el que se emite una factura por "servicios prestados" a Transafrica, S.A., por importe de 2.361.403 pesetas y la anotación contable en concepto de "Otros Gastos de Personal", por importe de 705.000 pesetas, que corresponde a un viaje realizado al Japón por el directivo de la entidad demandada, Don Alejandro, del 7 al 20 de julio.

Por Orden Ministerial de 26 de febrero de 1981 se concede el régimen de Declaración Consolidada para los ejercicios 1981, 1982 y 1983 al Grupo formado por Transafrica, S.A., como sociedad dominante, y las que relaciona como sociedades dominadas, entre las que no se encuentra Salinver, S.A.

En fecha 7 de diciembre de 1987, se concede la prorroga solicitada para los ejercicios 1987, 1988 y 1989 al Grupo nº 21/81 cuya Entidad dominante es Transafrica, S.A. y como dominadas "todas aquellas sociedades cuyo porcentaje de participación sea superior al 90% y que no se encuentren incursas en algunos de los supuestos de exclusión establecidos en la legislación vigente, de acuerdo con la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 18/1982, de 26 de mayo ". Sin que conste relación de las sociedades dominadas.

En fecha 23 de junio de 1994, notificada el 7 de julio de 1994, se inicia la comprobación de la situación tributaria de la entidad actora por la Agencia Tributaria.

El 17 de diciembre de 1996, se levanta acta de disconformidad (A02) del ejercicio 1989 de la entidad actora.

En fecha 18 de julio de 1997 se dicta por la Oficina Nacional de Inspección acto administrativo de liquidación tributaria del impuesto sobre sociedades, ejercicio 1989, por el que se resuelve, que la base imponible negativa por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1989, de la Entidad Salinver, S.A., que tributa en régimen de trasparencia fiscal es de 11.594.962 pesetas, añadiendo que dicha base negativa podrá ser compensada con bases positivas de la propia entidad transparente obtenidas en los cinco ejercicios inmediatos y sucesivos, a tenor de lo dispuesto en el articulo 19.2 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre.

El fundamento de la decisión administrativa se residencia, básicamente, que al constituir la entidad inspeccionada una sociedad de mera tenencia de bienes, es de aplicación obligatoria el régimen de transparencia fiscal a efectos de tributación, por lo que no puede acogerse al Impuesto de sobre Sociedades en régimen de consolidación; y en segundo termino, por un lado, la no integración en la base imponible en concepto de ingresos contabilizados, la suma 2.361.403 pesetas, como servicios prestados por la Entidad a su matriz, al no justificarse que la operación existiera y el servicio fuera real, asi como la exclusión en la partida de gastos de personal por importe de 705.000 pesetas, por ausencia de justificación (art. 37.4 del R.I.S.) y no acreditarse la necesidad para la obtención de los ingresos de la Entidad actora.

Interpuesta reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central por la entidad actora, por Resolución de 1 de diciembre de 2000 se desestima la reclamación formulada y se confirma el acuerdo y la liquidación impugnada.

Disconforme con esta Resolución acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

La parte indicada interpuso el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite, reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando se dicte sentencia, por la que estimando el presente recurso, se acuerde anular la resolución impugnada se "... declare la nulidad o anule dicha liquidación, al implicar el acto inspector de liquidación la revocación improcedente de un previo acto administrativo declarativo de derechos realizada por órgano manifiestamente incompetente y prescindiendo del procedimiento legalmente establecido...". "Subsidiariamente anule la liquidación por ser "legalmente" improcedente la aplicación del régimen de transparencia fiscal a las sociedades dominadas excluidas del Grupo por la Inspección, y concretamente a Salinver", en tercer lugar, alega la prescripción del derecho de la Administración a comprobar y liquidar el Impuesto sobre Sociedades, y por ultimo, insta "... la anulación de la resolución impugnada por ser improcedentes los ajustes de base imponible practicados...".

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose denegado el recibimiento del procedimiento a prueba por auto de 6 de febrero de 2002, no recurrido, quedando los autos pendientes para votación y fallo, por acuerdo del Excmo. Sr. Presidente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional de fecha 19 de septiembre de 2.002, se remitieron las actuaciones a la Sección Quinta de este mismo órgano jurisdiccional.

QUINTO

Recibidas las actuaciones por esta Sección, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 6 de febrero de 2.003 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 1 de diciembre de 2000, por el que se desestima la reclamación formulada y se confirma el acuerdo y la liquidación impugnada, que se ha hecho referencia en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La parte actora expresa como alegaciones en apoyo de sus pretensiones procesales, básicamente:

  1. La nulidad de pleno derecho al suponer la liquidación impugnada la revocación por órgano manifiestamente incompetente y con efectos retroactivos de un previo acto declarativos de derechos, al Orden Ministerial que concede y prorroga el régimen de tributación consolidada al Grupo 21/81 para el ejercicio de 1989.

  2. Los actos impugnados incurren en infracción del ordenamiento jurídico en materia del régimen tributario consolidado; estimando que de prosperar la interpretación inspectora habria que deducir la nulidad de pleno derecho de lso articulos 33 y 377 del reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real decreto 2.631/1982, de 15 de octubre.

  3. Prescripción del derecho de la Administración para practicar la liquidación; inexistencia de causas interruptivas.

  4. Improcedencia de los ajustes de base imponible practicados en la liquidación impugnada.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos procede ser examinados en conjunto, por cuanto que la tesis mantenida por la parte actora parte de un dato fáctico unitario, que la entidad Salinver, S.A., forma parte, como sociedad dominada del Grupo 21/81 dominado por la entidad Transafrica, S.A..

A cuyo fin, como establece la Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de marzo de 1999:

"El régimen de tributación conforme al beneficio consolidado del Grupo de Sociedades fue establecido en España por los artículos 3 a 18 del Real Decreto-ley 15/1977, de 25 de febrero, sobre medidas fiscales, financieras y de inversión pública, con el propósito de eliminar la doble imposición intersocietaria de dividendos y facilitar así las inversiones financieras".

Y añade: "El planteamiento de la tributación conforme al beneficio consolidado de los Grupos de Sociedades se funda en una serie de ideas y conceptos fundamentales, que son: El Grupo de Sociedades es el sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades. Las Sociedades integrantes del mismo no son sujetos pasivos, aunque sí son obligados tributarios, en especial respecto de las obligaciones de información contable, pues no podemos olvidar que el beneficio consolidado es el resultado de integrar los beneficios y pérdidas de todas y cada una de las sociedades...

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