SAN, 2 de Enero de 2007

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2007:991
Número de Recurso463/2004

SENTENCIA

Madrid, a dos de enero de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Ayuntamiento de Alcorcón, y en sus nombre y representación la

Procurador Sr. Dº Argimiro Vázquez Guillén, frente a la Administración del Estado, dirigida y

representada por el Sr. Abogado del Estado y en el que ha intervenido como parte codemandada

Telefónica de España, S.A, representada por el Procurador D. Alberto Alfaro Matos, sobre

Resolución presunta del Ministerio de Hacienda a la solicitud de fecha 20 de enero de 2004, siendo

la cuantía del presente recurso indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Ayuntamiento de Alcorcón, y en sus nombre y representación la Procurador Sr. Dº Argimiro Vázquez Guillén, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución presunta del Ministerio de Hacienda a la solicitud de fecha 20 de enero de 2004, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diecinueve de diciembre de dos mil seis.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en éstos autos la Resolución presunta del Excmo. Sr. Ministro de Economía Hacienda, a la solicitud de fecha 20 de enero de 2004, por la que se deniega la inclusión de los ingresos obtenidos por Telefónica Móviles S.A. en los ingresos brutos obtenidos en cada término municipal sobre los que se calcula la compensación establecida en el artículo 4 de la Ley 15/1987 de 30 de julio.

La cuestión en el presente recurso viene referida al ejercicio de 2003.

SEGUNDO

La representación de la demandada alega la inadmisibilidad del recurso en base al artículo 69 c) de la Ley 29 /1998 por no ser actuación susceptible de impugnación.

Hemos de señalar en primer término, que conforme a la disposición adicional quinta del Real Decreto 1334/1988 es el Ministro de hacienda el competente para dirimir la presente controversia en vía administrativa. Efectivamente, el citado Real Decreto dispone:

"La comprobación e inspección de cuantos elementos se regulan en el presente Real Decreto en orden a la cuantificación y pago de la compensación a que se refiere el artículo 1 del mismo, se llevarán a cabo por los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda."

Por otra parte, respecto de la firmeza de liquidaciones anteriores, la petición en el suplico - al igual que en vía administrativa - viene referida a que "se revisen las liquidaciones" lo que haría posible acudir a un medio extraordinario de revisión caso de que efectivamente hubiese existido un incumplimiento de legalidad en las mismas de entidad tal que lo hiciese posible. Por ello, lo primero que hemos de determinar es si al excluir de la base para el cálculo de la compensación prevista en el artículo 4 de la Ley 17/1988 los ingresos de la telefonía móvil, se contravino la legalidad aplicable.

Hemos de recordar sucintamente, que la citada Ley establecía un sistema de compensación dada la no sujeción de Telefónica de España S.A. a tributos y precios públicos locales salvo el IBI.

Una mejor compresión del asunto discutido nos lleva a examinar las normas fundamentales que determinaron dicho sistema compensatorio.

  1. - La Ley 17/1988 de 30 de julio establece en su artículo III :

    Respecto de los tributos locales, la Compañía Telefónica Nacional de España estará sujeta al impuesto sobre bienes inmuebles correspondiente a los bienes de naturaleza rústica y urbana de su titularidad, con arreglo a la Legislación Tributaria del Estado y a las normas reguladoras de dicho impuesto.

    A continuación el apartado primero del artículo IV establece:

    "Por lo que se refiere a los restantes tributos de carácter local y a los precios públicos de la misma naturaleza, las deudas tributarias o contraprestaciones que por su exacción o exigencia pudieran corresponder a la Compañía Telefónica Nacional de España se sustituyen por una compensación en metálico de periodicidad anual" (Redacción dada por la Ley 39/1988 )

    A continuación la norma establece una remisión al Reglamento si bien establece que la compensación supondrá "un 1,9 % de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtenga en cada termino municipal y en un 0,1 % de los que obtenga en cada demarcación provincial, respectivamente".

    El motivo de este especial régimen nos lo aclara la exposición de motivos de la Ley:

    La especial situación jurídica de que goza en la actualidad la Compañía Telefónica Nacional de España, así en lo que hace mención al ámbito y contenido de sus actividades como por lo que se refiere a su régimen fiscal, tiene su origen en el Decreto-ley...

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