SAN, 20 de Enero de 2006

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:4619
Número de Recurso423/2003

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veinte de enero de dos mil seis.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la

Audiencia Nacional ha promovido Ayuntamiento de Girona, y en su nombre y representación el

Procurador Sr. Dº Juan Antonio García San Miguel y Orueta, frente a la Administración del Estado,

dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Hacienda

de fecha 13 de febrero de 2003, relativa a responsabilidad patrimonial, siendo la cuantía del

presente recurso 45.981,52 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Ayuntamiento de Girona, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Juan Antonio García San Miguel y Orueta, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Hacienda de fecha 13 de febrero de 2003, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la resolución impugnada y se reconozca el derecho de la actora a ser indemnizada en la cantidad solicitada

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno

TERCERO

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, practicadas las declaradas pertinentes y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diez de enero de dos mil seis

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma

FUNDAMENTOS JURIDICO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio de Hacienda de fecha 13 de febrero de 2003 relativa a denegación de indemnización como consecuencia de la anulación de la liquidación correspondiente al año 1990, en concepto de IIVT, debido a la incorrecta asignación del valor catastral atribuido por la Gerencia Territorial del Catastro de Gerona a la parcela catastral 49.78.302, y que afectó al IBI en años sucesivos

En primer lugar y en relación a la presentación del escrito en el que se manifestaba la volunta del Ayuntamiento de interrumpir la prescripción de la acción indemnizatoria en el propio Registro de la entidad actora, hemos de señalar que, según manifiesta la recurrente se adhirió al Convenio previsto en el artículo 38.2 de la Ley 30/1992 por acuerdo de 9 de marzo de 1999 y aceptado por Resolución de 31 de marzo de 1999

Pues bien, la interpretación realizada por la actora en cuanto al lugar de presentación del escrito encuentra su apoyo en una interpretación justificada de la citada normativa, por ello no puede la forma en que se presentó el escrito interrumpiendo la prescripción suponer la imposibilidad de que su petición sea examinada en el fondo

SEGUNDO

Hemos de recordar que el artículo 139 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, establece: "1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable, económicamente individualizado con relación a una persona o grupo de personas."

Con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley, el Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de octubre de 1997, dictada en el recurso ordinario 455/1997, tuvo ocasión nuevamente de sintetizar los elementos esenciales que han de concurrir para originar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas. Así, en su fundamento jurídico cuarto concreta los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones como sigue: A) Lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente, B) la lesión se define como un daño ilegítimo, C) el vínculo entre el resultado dañoso y la Administración implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas, y D) la lesión ha de ser real y efectiva nunca potencial o futura

Señala, a continuación, la propia sentencia que la responsabilidad se configura como objetiva o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella se haya producido un daño efectivo

Por su parte, la sentencia de 21 de julio de 2001, dictada en el recurso de casación 2193/97, especifica respecto del nexo causal, que no se requiere que el mismo sea directo, inmediato y exclusivo - doctrina ésta abandonada por el Alto Tribunal -, admitiéndose una relación de causalidad bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes, que de existir moderan la reparación a cargo de la Administración

TERCERO

Un asunto semejante al que ahora analizamos ha sido resuelto por esta Sala en sentencia de 25 de febrero de 2005 dictada en el recurso 447/2003, hemos pues de recordar algunos aspectos estudiados en dicha resolución

"3. Antes de entrar propiamente en el examen de la concurrencia o no, de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado debemos examinar, como hace la resolución impugnada, si el Ayuntamiento recurrente puede ostentar la condición de "particular", pues tal término en plural ("particulares") es el utilizado para designar a los titulares del derecho a la indemnización solicitada, o, lo que es lo mismo, son los particulares los únicos legitimados para instar la responsabilidad patrimonial por lesión que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, con arreglo al art. 106 CE y art. 139 LRJAP -PAC. La resolución impugnada, siguiendo lo dictaminado por el Consejo de Estado, considera que, si bien es cierto que pueden subsumirse bajo el concepto de "particulares" a los Ayuntamientos, ello es así cuando se trata de simples usuarios de servicios públicos pero no cuando ejercen potestades administrativas como es el caso que nos ocupa (potestad tributaria) lo que determinaría, según la propia resolución impugnada, la inadmisibilidad de la reclamación por falta de legitimación activa del Ayuntamiento, si bien, finalmente en su parte dispositiva, no llega a tal conclusión sino que desestima la reclamación

Sin embargo, no es éste el criterio de la Sala que, en sintonía con el manifestado en numerosas ocasiones por el Tribunal Supremo (por todas, STS de 8 de junio de 2000 ) entiende que debe integrarse la laguna existente en el Ordenamiento Jurídico y naturalmente entender subsumidos dentro de la expresión "particulares" también a los distintos entes públicos de la Administración sin restricción de ningún tipo, por lo que ninguna dificultad existe en entender legitimado en el presente caso al Ayuntamiento recurrente. En efecto, ya desde la STS de 14 de octubre de 1994 el Tribunal Supremo analiza con detenimiento la legitimación de otras administraciones públicas territoriales fundamentando la misma en los siguientes términos

"TERCERO.- El señor Abogado del Estado alega en su recurso de apelación, que comenzamos por examinar, la falta de legitimación de la Diputación Foral de Vizcaya para ejercitar acción de responsabilidad patrimonial contra la Administración del Estado, porque los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de 26 julio 1957 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa utilizan el término de «particulares» para designar a los titulares del derecho a indemnización por lesión que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, de lo cual deduce que la legislación no ha establecido entre las distintas Administraciones Públicas derecho a indemnizaciones recíprocas por el funcionamiento...

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