SAN, 25 de Enero de 2006

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2006:4016
Número de Recurso615/2003

MERCEDES PEDRAZ CALVO JOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de enero de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 615/03 que ante esta Sala de lo

contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador de los Tribunales

Dª Mª Teresa De las Alas Pumariño, en nombre y representación de COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A., frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo Central el

dia 16 de julio de 2003, en materia relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido con una cuantía de

42.539,99 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La recurrente indicada interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta, contra la Resolución de referencia mediante escrito de fecha 17-X-03. La Sala dictó Providencia acordando tener por interpuesto el recurso, ordenando la reclamación del expediente administrativo y la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, termino suplicando se dicte sentencia anulando los actos administrativos impugnados.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO

Las partes, por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar, respectivamente, lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 24 de Enero de 2.005, en que se deliberó y votó habiendose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo dictado el dia 16 de julio de 2003, por el Tribunal Económico-administrativo Central, en el recurso RG 1588/02 RS 86-02 por el que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS S.A. contra Acuerdo del Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la A.E.A.T. de 21-III-02 confirmatorio del acta 70513031 de 7-II-02 en asunto referente a Impuesto sobre el Valor Añadido asimilado a la Importación con una cuantía de 42.539,99 euros.

SEGUNDO

Los hechos que se encuentran en el origen del presente recurso son los siguientes: la Inspección formalizó a la compañía hoy actora en su condición de sujeto pasivo del Impuesto sobre Hidrocarburos acta de disconformidad num. 70484855 el 4 de diciembre de 2001, por el Impuesto sobre Hidrocarburos ejercicio 1.999 como sujeto pasivo del mismo por autoconsumo de determinadas cantidades de hidrocarburos utilizadas como combustibles en la fabricación de productos que no tenían la consideración de hidrocarburos a efectos fiscales y que salieron de la refinería de CEPSA en Huelva para ser comercializados, por ejemplo, azufre, betunes asfálticos e hidrógeno.

Posteriormente, el 7-II-02 la Inspección formalizó a la empresa hoy actora acta de disconformidad citada por ser la propietaria de los productos que abandonan el deposito fiscal de la C.L.H., en virtud de lo dispuesto en el art. 86.4 de la ley del IVA., por no haber integrado en las bases declaradas por el IVA las cuotas liquidadas por el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos derivadas del acta anterior, liquidándose el IVA asimilado a la importación por dichas cuotas omitidas.

TERCERO

La sección séptima dictó sentencia el pasado día veintiuno de febrero de dos mil cinco en el recurso contencioso-administrativo, nº 684/2003, interpuesto por CEPSA, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de julio de 2.003, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra Acuerdo del Jefe Nacional de Inspección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 11 de enero de 2.002, recaída en expediente número 154/01, en materia de Impuesto Especial sobre Hidrocarburos y cuantía de 262.591,13 €; con el siguiente tenor literal:

SEGUNDO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso, que en fecha 4 de diciembre de 2001, la Oficina Nacional de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales, incoó acta de disconformidad ya referenciada, referida al ejercicio 1999, por concepto de Impuestos Especiales sobre Hidrocarburos, proponiendo una liquidación por importe de 269.591,13 €, como consecuencia de que en la refinería de La Rabida de Huelva, se había comprobado que determinadas cantidades de hidrocarburo ( 7.535 toneladas de fuel-gas y 12.920 de fueloil) fabricadas en la propia refinería, (hecho imponible del artículo 5 de la Ley 38/1992,) se utilizaron como combustible en la fabricación de productos que no tiene la consideración de hidrocarburos a efectos fiscales, y que salieron de la refinería para ser comercializados o entregados a diversas empresas como el azufre, los betunes asfálticos y el hidrógeno. En consecuencia la inspección proponía una liquidación por importe de 38.168.095 pesetas de cuota y 5.523.393 pesetas de intereses de demora.

La resolución impugnada considera que son hechos admitidos que en tal factoría se fabrican conjuntamente productos con y sin la consideración fiscal de hidrocarburos, como son el azufre, betunes asfálticos e hidrógeno, y que salieron dela refinería, sin que se le pueda aplicar a estos productos la exención del impuestos prevista en el artículo 47 de la Ley, prevista de manera exclusiva para la fabricación de hidrocarburos fiscalmente considerados como tales y por tanto sujetos al impuesto.

La parte recurrente sostiene la nulidad de la liquidación practicada por infracción del ordenamiento jurídico, ya que toda obligación tributaria ha de tener apoyo en la Ley tal y como se desprende de los artículos 31 de la Constitución y 10 de la LGT; así las cosas entiende que conforme a los artículos 47 y 4 de la Ley 38/92 de Impuestos Especiales, la aplicación como combustible a los procesos productivos de hidrocarburos propios...

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