SAN, 21 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:4438

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número

1337/02, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijo en

representación de la entidad NESTLE ESPAÑA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Central de fecha 23 de mayo de 2002 en materia de recaudación. En los presentes

autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijo en representación de la entidad NESTLE ESPAÑA, S.A. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 23 de mayo de 2002.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 26 de septiembre de 2002 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 9 de junio de 2003 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 1 de julio de 2003, y por diligencia de ordenación de 3 de julio de 2003 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por Auto de fecha 10 de julio de 2000 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por Auto de fecha 17 de septiembre de 2003 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 716.910,84 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 23 mayo 2002 que tiene como base los hechos siguientes: Con fecha 12 diciembre 1997 el Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) practicó liquidación en concepto de Tasa suplementaria de la Leche periodo 1996- 1997 y por importe de 716.910'84 ?. Contra dicha resolución se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que en resolución de 23 mayo 2002 estimó en parte la reclamación, anulando la liquidación para que se practique otra en sustitución de la anterior de conformidad con dicha resolución del TEAC. Contra la anterior resolución se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda alega como motivos de recurso: 1) La inconstitucionalidad de determinados preceptos del RD 1319/1992 de 30 octubre en base a que la liquidación que nos ocupa ha sido dictada tomando como base unas cantidades de referencia asignadas por la Administración central cuando dicha administración es incompetente para realizar tales asignaciones. 2) La nulidad de pleno derecho de la liquidación impugnada al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido que es el sancionador. 3) Infracción del principio de reserva de ley. 4) Contravención del principio de seguridad jurídica. 5) Nulidad de pleno derecho de la liquidación porque no reúne los elementos esenciales y requisitos legalmente establecidos. 6) carácter confiscatorio de la tasa. Y 7) contravención de la normativa interna de la normativa comunitaria en cuanto al sistema de compensación y retenciones. Y suplica que se estime la demanda y se declare que la liquidación del FEGA y la resolución del TEAC no son conformes a derecho y en consecuencia ambos deben ser declarados radicalmente nulos reconociéndose la devolución del importe de 458.045'92 ? ingresados en su día en concepto de liquidación parcial de la tasa láctea, más los intereses legales de demora que correspondan y el derecho al reembolso de los gastos relacionados con la garantía prestada. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

Como indica el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre algunas de las cuestiones planteadas en la demanda en relación con la denominada tasa suplementaria de la leche, en numerosas sentencias, entre otras, de fechas 20 de mayo de 1999 (Recurso 797/97, 15 de octubre de 1999 (Rec.: 1581/97), 20 de octubre de 1999 (Rec.: 194/97), dos de 22 de noviembre de 1999 (Rec.: 328/97 y 618/97), 10 de febrero de 2000 (Rec.: 621/98), 27 de abril de 2000 (Rec.: 322/97), 11 de mayo de 2000 (Rec.: 462/97) y 13 de diciembre de 2000 (Rec.: 1154/98), todas ellas de esta Sección 6ª, así como en las sentencias de 11 de octubre de 2000 (Rec.: 192/99), 9 de abril de 2001 (Rec.: 539/2000), 2 de octubre de 2001 (Rec.: 1206/2000) y 14 de febrero de 2002 (Rec.: 72/1999). También esta Sección 7ª se ha pronunciado sobre las mismas reiteradamente, por ejemplo en sentencias de fechas 5 de noviembre de 1998 (rec. 487/96), 20 de mayo de 1999 (rec. 328/97), 15 de octubre de 1999 (rec. 797/97), 22 de noviembre de 1999 (rec. 1581/97), 3 de mayo de 2002 (rec.1240/2000) o 21 de octubre de 2002 (rec. 130/2001), entre otras.

CUARTO

En primer término parece obligado tratar la cuestión relativa a la naturaleza jurídica de la Tasa suplementaria de la leche, lo que ya ha sido resuelto por esta Sala en numerosas sentencias, tal y como ya hemos señalado, entre ellas la de 14 de febrero de 2002 (Rec.: 72/1999), cuyos argumentos reproducimos a continuación:

"La primera cuestión que plantea el recurrente se refiere a la naturaleza jurídica de la tasa suplementaria. Se trata de decidir si estamos ante una tasa, o al menos un tributo, o por el contrario, ante una sanción.

Para tratar de la cuestión de la naturaleza jurídica de la tasa suplementaria de la leche, es necesaria una breve referencia a su origen y marco legal. La tasa suplementaria de la leche es un mecanismo de control de la producción lechera, establecido por la Unión Europea para todos los estados miembros desde el año 1984. En efecto, con el objeto de reducir el desequilibrio entre la oferta y la demanda de leche y de productos lácteos, así como los consiguientes excedentes estructurales, el Reglamento de la CEE 856/1984 modificó la organización común de los mercados de este sector, mediante la creación de la tasa suplementaria.

Esta tasa o mecanismo de control de la producción lechera, se articula de la siguiente manera: Se determina una cantidad global para toda la Comunidad, que constituye el umbral de garantía para la producción lechera. Dicha cantidad se distribuye entre los Estados miembros, en función de las cantidades de leche entregadas en su territorio durante años anteriores y, a su vez, cada Estado miembro distribuye la cantidad garantizada entre sus productores, asignándoles una cantidad de referencia individual, denominada "cuota lechera". La superación de la cantidad de referencia o cuota lechera, genera la obligación por parte de los productores, de pagar la tasa suplementaria, destinada a financiar el gasto generado por la comercialización de estos excedentes.

El pago de la tasa corresponde al productor (fórmula A) o al comprador de la leche, con derecho de repercusión sobre el productor (fórmula B), dependiendo de la elección hecha por cada Estado miembro.

El régimen descrito de la tasa suplementaria, se estableció para un período de tiempo determinado, prorrogado hasta el 31 de marzo de 1993 por el Reglamento de la CEE 816/92. Posteriormente, el Reglamento (CEE) 3950/1992, prorrogó por 7 años el régimen de la tasa, a partir del 1 de abril de 1993.

Con tales datos, las sentencias antes citadas de esta Sala, llegaron a la conclusión de que la denominada tasa suplementaria de la leche, no participa de la naturaleza jurídica de lo que en nuestro Derecho entendemos por tasas, que son definidas por el art. 26.1.a) de la Ley General Tributaria como "...aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho Público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo...". Es decir, en las tasas normalmente están presentes un servicio público de carácter divisible y beneficiarios o usuarios directos, identificables caso por caso, notas estas ausentes en la litigiosa tasa suplementaria de la leche.

En las sentencias antes citadas se ha calificado a esta figura, cuyo origen se encuentra en el Derecho Comunitario, como se acaba de ver, y que persigue el objetivo de regular la producción lechera, para reducir el desequilibrio entre oferta y demanda, como una exacción parafiscal de las citadas en el art. 26.2 de la Ley General Tributaria, que "...participan de la naturaleza de los impuestos...cuando se exijan sin especial consideración a servicios o actos de la Administración que beneficien o afecten al sujeto pasivo".

Así, como señala la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2002 (Rec.130/2001), Sección 7ª, no cabe "(...)la pretendida traslación de las garantías que amparan la tipificación de conductas sancionables o la imposición de sanciones, pues, como se viene reiterando en numerosas sentencias de esta Sala, la Tasa Suplementaria en el sector de la leche y los productos lácteos no es una sanción administrativa, como pretende la recurrente, sino que posee la naturaleza propia de las exacciones reguladoras de precios a que se refiere la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, ya que su objeto...

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