SAN, 21 de Junio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:4460

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1.713/02 interpuesto ante esta Sección

Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la

COOPERATIVA COSTANILLA MORAÑEGA S. C , que actúa representada por la Procuradora Dª.

Lucía Agulla Lanza,contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4

de julio de 2.002, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta

contra Resolución de 15 de febrero de 2.001 del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA),

desestimatoria de recurso de reposición frente a liquidación nº 200 practicada en concepto de Tasa

suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, campaña 1.999/00, por importe

de 269.573,87 ? y en el que la Administración demandada ha actuado dirigida y representada por

el Abogado del Estado, habiendo sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. Ana Isabel Resa Gómez,

Magistrada de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son datos fácticos a tener en cuenta para la resolución del presente contencioso los siguientes: 1.- Contra la antedicha liquidación se interpuso recurso de reposición ante el Organismo Gestor el 2 de agosto de 2.000, alegándose lo que se estimó conveniente en torno a la improcedencia de la tasa liquidada, siendo dicho recurso desestimado por resolución del FEGA de 15 de febrero de 2.001. 2.- Contra dicha resolución se interpuso reclamación económico- administrativa ante el TEAC, reproduciéndose en el correspondiente trámite de alegaciones las formuladas con motivo del recurso de reposición, que desestimada por medio de la resolución ahora impugnada, motiva el presente contencioso.

SEGUNDO

Presentado el recurso se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule la liquidación impugnada, al ser nulas las normas reglamentarias por medio de las cuales se traspuso la legislación europea en materia de Tasa Suplementaria en el Sector de la Leche y los Productos Lácteos.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del pleito a prueba quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 17 de junio del año en curso en el que efectivamente se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 4 de julio de 2.002, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra Resolución de 15 de febrero de 2.001 del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), desestimatoria de recurso de reposición frente a liquidación nº 200 practicada en concepto de Tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, campaña 1.999/00, por importe de 269.573,87 ? .

SEGUNDO

Como fundamento de su pretensión anulatoria, la parte actora niega la naturaleza tributaria de la tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, mantiene la inconstitucionalidad de las normas españolas que desarrollaron la referida tasa y realiza un examen jurisprudencial de supuestos similares.

TERCERO

Los argumentos sobre la naturaleza jurídica de la tasa suplementaria láctea, cobertura legal, gestión tributaria, principio de confiscatoriedad y supuestas infracciones normativas, ya han sido cumplidamente contestados por la Sala , entre otras, en sus precedentes sentencias sobre la misma temática tributaria de 5 de noviembre de 1.998, 20 de mayo, 15 de octubre y 22 de noviembre de 1.999 (recursos nºs 487/96, 328/97, 797/97 y 1.581/97).

Efectivamente, dicha tasa se regula en nuestro ordenamiento por medio del RD 1.319/92, de 30 de octubre y se desarrolla en otras normas de igual o inferior rango, dictados todos ellos en aplicación de los Reglamentos CEE nº 3.950/92 del Consejo, de 28 de diciembre y nº 536/93 de la Comisión de 9 de marzo de 1.993. Sin perjuicio del rango normativo de las disposiciones comunitarias y de la cuestión de su aplicación directa, es lo cierto que la incorporación de las mismas a nuestro derecho interno ha de hacerse con respeto de la legalidad...

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