SAN, 17 de Mayo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:3502

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número

1719/02, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Larre en

representación de la entidad PULEVA FOOD S.L. , contra la resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Central de fecha 10 de octubre de 2002 en materia de recaudación. En los presentes

autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Larre en representación de la entidad PULEVA FOOD S.L se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de octubre de 2002.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 10 de diciembre de 2003 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 6 de junio de 2003 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 4 de julio de 2003, y por diligencia de ordenación de 7 de julio de 2003 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 10 octubre 2002 en base a los hechos siguientes: Con fecha 11 octubre 1999 el Fondo Español de Garantía Agraria practicó la liquidación nº 159 en concepto de Tasa Suplementaria en el Sector de la Leche y Productos Lácteos periodo 1998/99 e importe de 350.549'15 ?. La referida liquidación se practicó a 1281 productores de los que suministran leche a la entidad hoy recurrente PULEVA FOOD S.L. Contra dicha liquidación se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que mediante resolución de fecha 10 octubre 2002 fue estimada en parte, anulando la liquidación para su sustitución por la que resulte procedente de conformidad con el contenido de dicha resolución. Contra la misma se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda alega como motivos de recurso: 1) Infracción del párrafo 1º y 3º del apartado 1 art. 2 del reglamento CEE nº 3950/92 de 28 diciembre 192 del Consejo por entender que el estado no garantiza al comprador la recepción del importe de la tasa cuyo pago realmente corresponde al productor. 2) Violación del principio de reserva de ley. 3) Carácter confiscatorio de la tasa. 4) Imposición de sanción quebrantando las garantías de la CE. Y 5) incompetencia del FEGA para la gestión y liquidación de la tasa suplementaria. Y suplica a la Sala que se estime la demanda y que se plantee ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cuestión prejudicial. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

La parte actora en su demanda solicita el planteamiento de una cuestión prejudicial en base al art. 234 del Tratado Constitutivo de la CEE texto de 2 octubre 1997 de la siguiente cuestión:

  1. CUESTIÓN PREJUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

¿Contiene la legislación nacional los medios necesarios para garantizar al comprador el cobro frente a los productores, según dispone expresamente el Reglamento CEE nº 3950/92 del Consejo de 28 diciembre 1992 y declara expresamente el considerando octavo de su preámbulo cuando:

a - se limita a transcribir pasajes del apartado 1 y del apartado 2 del art. 2 del citado Reglamento CEE,

b.- expresa simplemente que los compradores repercutirán a los productores de la tasa suplementaria por las cantidades de leche y equivalente de leche que hayan sobrepasado sus respectivas cantidades de referencia, y

c.- declara que los productores podrán retener a todo productor que rebase las cantidades de referencia, en concepto de anticipo sobre la tasa adeudada, el importe del precio de la leche entregada por dicho productor que exceda de la cantidad de referencia?.

Por tanto solicita el planteamiento de cuestión de interpretación ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre el régimen interno de retención y repercusión de la tasa.

CUARTO

En primer término se va a tratar de la naturaleza jurídica de la tasa suplementaria. Se trata de decidir si estamos ante una tasa, o al menos un tributo, o por el contrario, ante una sanción.

Para tratar de la cuestión de la naturaleza jurídica de la tasa suplementaria de la leche, es necesaria una breve referencia a su origen y marco legal. La tasa suplementaria de la leche es un mecanismo de control de la producción lechera, establecido por la Unión Europea para todos los estados miembros desde el año 1984. En efecto, con el objeto de reducir el desequilibrio entre la oferta y la demanda de leche y de productos lácteos, así como los consiguientes excedentes estructurales, el Reglamento de la CEE 856/1984 modificó la organización común de los mercados de este sector, mediante la creación de la tasa suplementaria.

Esta tasa o mecanismo de control de la producción lechera, se articula de la siguiente manera: Se determina una cantidad global para toda la Comunidad, que constituye el umbral de garantía para la producción lechera. Dicha cantidad se distribuye entre los Estados miembros, en función de las cantidades de leche entregadas en su territorio durante años anteriores y, a su vez, cada Estado miembro distribuye la cantidad garantizada entre sus productores, asignándoles una cantidad de referencia individual, denominada "cuota lechera". La superación de la cantidad de referencia o cuota lechera, genera la obligación por parte de los productores, de pagar la tasa suplementaria, destinada a financiar el gasto generado por la comercialización de estos excedentes.

El pago de la tasa corresponde al productor (fórmula A) o al comprador de la leche, con derecho de repercusión sobre el productor (fórmula B), dependiendo de la elección hecha por cada Estado miembro.

El régimen descrito de la tasa suplementaria, se estableció para un período de tiempo determinado, prorrogado hasta el 31 de marzo de 1993 por el Reglamento de la CEE 816/92. Posteriormente, el Reglamento (CEE) 3950/1992, prorrogó por 7 años el régimen de la tasa, a partir del 1 de abril de 1993.

Con tales datos, las sentencias de esta Sala, llegaron a la conclusión de que la denominada tasa suplementaria de la leche, no participa de la naturaleza jurídica de lo que en nuestro Derecho entendemos por tasas, que son definidas por el art. 26.1.a) de la Ley General Tributaria como "...aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho Público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo...". Es decir, en las tasas normalmente están presentes un servicio público de carácter divisible y beneficiarios o usuarios directos, identificables caso por caso, notas estas ausentes en la litigiosa tasa suplementaria de la leche.

En las sentencias de la AN se ha calificado a esta figura, cuyo origen se encuentra en el Derecho Comunitario, como se acaba de ver, y que persigue el objetivo de regular la producción lechera, para reducir el desequilibrio entre oferta y demanda, como una exacción parafiscal de las citadas en el art. 26.2 de la Ley General Tributaria, que "...participan de la naturaleza de los impuestos...cuando se exijan sin especial consideración a servicios o actos de la Administración que beneficien o afecten al sujeto pasivo".

Así, como señala la Sentencia de fecha 21 de octubre de 2002 (Rec.130/2001), Sección 7ª, no cabe "(...)la pretendida traslación de las garantías que amparan la tipificación de conductas sancionables o la imposición de sanciones, pues, como se viene reiterando en numerosas sentencias de esta Sala, la Tasa Suplementaria en el sector de la leche y los productos lácteos no es una sanción administrativa, como pretende la recurrente, sino que posee la naturaleza propia de las exacciones reguladoras de precios a que se refiere la Disposición Adicional Segunda de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, ya que su objeto dentro de la Política Agraria Común es el de actuar como medio regulador en el mercado de los productos lácteos con la finalidad económica y de organización supranacional de reducir los excedentes de producción, que influirían en definitiva en el precio de tales productos, careciendo de virtualidad, por tanto, las alegaciones relativas a su consideración como sanción o como impuesto".

QUINTO

Una vez descartado que la tasa tenga la naturaleza jurídica de...

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