SAN, 2 de Diciembre de 2002

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2002:6617

SENTENCIA

Madrid, a dos de diciembre de dos mil dos.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número

1539/01, e interpuesto por la entidad LECHE FRIXIA, S.A (Antes LÁCTEOS MORAIS, S.A.),

representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña, contra la resolución del

Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 27 de abril de 2001 en materia de Tasa Láctea.

En los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr.

Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña en representación de la entidad LECHE FRIXIA, S.A. (Antes Lácteos Morais, S.A.) se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de abril de 2001.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 16 de octubre de 2001 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 2 de enero de 2002 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 1 de febrero de 2002, y por diligencia de ordenación de 5 de febrero de 2002 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de marzo de 2002 se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de marzo de 2002 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 2.059,92 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de abril de 2001, y tiene su origen en los hechos siguientes: Por el organismo gestor el 4 de marzo de 1997 se practicó la liquidación correspondiente a cuatro ganaderos productores de entre los que suministran leche a la parte recurrente por el rebasamiento de su cuota individual de referencia, considerando la recurrente la improcedencia de la liquidación en lo que se refiere al ganadero D. Matías .

A D. Matías se le transfirió por su hermana Dª Pilar una cuota de 232.762 Kgs. no habiendo utilizado durante la campaña 1995-1996, la transferidora, ninguna cantidad, quedando disponible para D. Matías la totalidad de la cuota referida. Y siendo la cuota imputable a dicho ganadero de 156.762 kgs. y según constata el FEGA de la totalidad de los 232.762 Kg. hay que deducir 76.000 Kgs. cedidos temporalmente las entregas de 161.188 Kgs. suponen un rebasamiento de la cuota de 4.426 Kgs. liquidables.

SEGUNDO

La primera cuestión que plantea el recurrente se refiere a la naturaleza jurídica de la tasa suplementaria. Se trata de decidir si estamos ante una tasa, o al menos un tributo, o por el contrario, ante una sanción.

Para tratar de la cuestión de la naturaleza jurídica de la tasa suplementaria de la leche, es necesaria una breve referencia a su origen y marco legal. La tasa suplementaria de la leche es un mecanismo de control de la producción lechera, establecido por la Unión Europea para todos los estados miembros desde el año 1984. En efecto, con el objeto de reducir el desequilibrio entre la oferta y la demanda de leche y de productos lácteos, así como los consiguientes excedentes estructurales, el Reglamento de la CEE 856/1984 modificó la organización común de los mercados de este sector, mediante la creación de la tasa suplementaria.

Esta tasa o mecanismo de control de la producción lechera, se articula de la siguiente manera: Se determina una cantidad global para toda la Comunidad, que constituye el umbral de garantía para la producción lechera. Dicha cantidad se distribuye entre los Estados miembros, en función de las cantidades de leche entregadas en su territorio durante años anteriores y, a su vez, cada Estado miembro distribuye la cantidad garantizada entre sus productores, asignándoles una cantidad de referencia individual, denominada "cuota lechera". La superación de la cantidad de referencia o cuota lechera, genera la obligación por parte de los productores, de pagar la tasa suplementaria, destinada a financiar el gasto generado por la comercialización de estos excedentes. El pago de la tasa corresponde al productor (fórmula A) o al comprador de la leche, con derecho de repercusión sobre el productor (fórmula B), dependiendo de la elección hecha por cada Estado miembro.

El régimen descrito de la tasa suplementaria, se estableció para un período de tiempo determinado, prorrogado hasta el 31 de marzo de 1993 por el Reglamento de la CEE 816/92. Posteriormente, el Reglamento (CEE) 3950/1992, prorrogó por 7 años el régimen de la tasa, a partir del 1 de abril de 1993.

En consecuencia, resulta evidente a juicio de esta Sala que la denominada tasa suplementaria de la leche, no participa de la naturaleza jurídica de lo que en nuestro Derecho entendemos por tasas, que son definidas por el artículo 26.1.a) de la Ley General Tributaria como "...aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho Público, que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo...". Es decir, en las tasas normalmente están presentes un servicio público de carácter divisible y beneficiarios o usuarios directos, identificables caso por caso, notas estas ausentes en la litigiosa tasa suplementaria de la leche. Se trata de una figura cuyo origen se encuentra en el Derecho Comunitario, como se acaba de ver, y que persigue el objetivo de regular la producción lechera, para reducir el desequilibrio entre oferta y demanda, como una exacción parafiscal de las citadas en el artículo 26.2 de la Ley General Tributaria, que "...participan de la naturaleza de los impuestos...cuando se exijan sin especial consideración a servicios o actos de la Administración que beneficien o afecten al sujeto pasivo".

El Tribunal de Justicia de la U.E. en la sentencia de 14 de Julio de 1.994 (como en otras muchas) asunto C-352/92 recordaba con carácter preliminar que "para controlar, en el mercado comunitario, el crecimiento de la producción de leche, permitiendo, al mismo tiempo, la evolución y las adaptaciones estructurales necesarias, el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de Junio de 1.968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos tal como ha sido completado por el Reglamento (CEE) nº 856/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1.984 estableció durante un periodo de cinco años una tasa suplementaria con cargo a los productores o a los compradores de leche de vaca. Dispuso que la aplicación de este régimen de tasas se efectuará según una de las siguientes fórmulas: Fórmula A todo productor de leche abonará una tasa sobre las cantidades de leche y/o equivalente de leche que haya entregado a un comprador y que, durante el periodo de doce meses de que se trate, sobrepasen una cantidad de referencia que debe determinarse. Fórmula B todo comprador de leche o de otros productos lácteos...

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