SAN, 7 de Octubre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:6190

SENTENCIA

Madrid, a siete de octubre de dos mil cuatro.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Séptima de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1168/2002, se tramita a

instancia de COOPERATIVA DEL CAMPO GABRIEL Y GALÁN, entidad representada por la

Procuradora Dª Montserrat Rodríguez Rodríguez contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9 de mayo de 2002, sobre liquidación practicada por el Fondo

Español de Garantía Agraria en concepto de "Tasa Suplementaria en el sector de la leche y de los

productos lácteos", periodo 1996/97; y en el que la Administración demandada ha estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado; siendo la cuantía del mismo 4.832,70

Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 31 de julio de 2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente se le dió traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "Que tenga por presentado en tiempo y forma este escrito y por deducida la demanda, se de traslado de la misma a la parte demandada siguiéndose los trámites establecidos en el artículo 78 de la Ley 29/1998, y dictándose al final sentencia, que contenga los siguientes pronunciamientos:

    1. Se anule la liquidación número 340, de 12 de Diciembre de 1997, practicada por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y absolver a mi representada de pagar la cantidad que dicha resolución ordena.

    2. Se condene al pago de las costas a la demandada si se opusiera temerariamente a la demanda".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 2 de octubre de 2003, acordando el recibimiento a prueba con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedando los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 5 de diciembre de 2003 y, finalmente, mediante providencia de 13 de septiembre de 2004 se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2004 , en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de mayo de 2002 (R.G. 4217-00) por la que, resolviendo en única instancia, la reclamación económico-administrativa interpuesta por la Sociedad Cooperativa del Campo "Gabriel y Galán" -ahora recurrente- contra resolución del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA) de fecha 8 de noviembre de 1999 y desestimatoria, por su parte, del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación nº 340 de la Tasa suplementaria en el sector de la leche y de los productos lácteos, campaña 1996/97, por importe de 4.823,91?, acuerda: "Desestimarla y confirmar dicha Resolución y la liquidación impugnada".

    La referida liquidación fue practicada por el FEGA al productor DIRECCION000 C.B., en función de la cuota corregida de 161.887 Kgs. y unas entregas ajustadas de 289.921 Kgs., que tras las oportunas compensaciones suponen 13.631 Kgs. liquidables y una tasa de 804.093 pesetas, importe a que ascendió la inicial liquidación. Y ello por considerar el referido Organismo gestor que dicho que dicho productor carecía de cuota al inicio del periodo, pero adquirió de los DIRECCION000 por transferencia, el 4 de diciembre de 1996, de su cuota con la explotación de 347.508 Kgs., declarándose en el impreso de comunicación de la misma unas entregas efectuadas hasta ese momento por los transferidores de 185.621 kgs., no obstante lo cual la Cooperativa hoy recurrente declara la totalidad de la cuota y de las entregas a la Comunidad de Bienes. Así, el FEGA considera dichas entregas, pero fija una cuota de solamente 161.887 Kgs (347.508 - 185.621), entendiendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 3 de la Orden Ministerial de 28 de enero de 1997, dado el periodo considerado.

  2. La única discrepancia de la demandante con la liquidación originariamente impugnada y confirmada por la resolución que ahora se impugna, se centra en que mientras que la Administración fundamenta su resolución en que los DIRECCION000 C.B., tuvo una cuota disponible de 161.887 Kgs., coincidiendo con la diferencia entre los transmitidos por Gonzalo y Benedicto y los que éstos consumieron, que son 185.621 Kgs., entiende la actora que la declaración correcta sería la que computara un total de entregas a la C.B. DIRECCION000 de 289.921 Kgs; y ello por entender que la norma aplicada por la Administración implica un cambio de orientación, pues con anterioridad las cuotas eran todas declaradas por el adquirente, que entiende que no le es de aplicación a situaciones creadas con anterioridad.

  3. En efecto, la tasa de actual referencia se regula en nuestro ordenamiento, como tantas veces ha recordado esta Sala (SSAN de 20 de mayo de 1999 (recurso 797/97), de 22 de noviembre de 1999 (recurso 328/97), de 10 de febrero de 2000 (recurso 621/98) todas ellas de la Sección Sexta, así como en otras muchas de la Sección Séptima, entre otras, en sentencias de 15 de noviembre de 1998, 20 de mayo, 15 de octubre y 22 de noviembre de 1999 y 9 de diciembre de 2003 (recursos números 487/96, 328/97, 797/97, 1581/97 y 1326/2001)

    Los argumentos sobre la naturaleza jurídica de la tasa suplementaria láctea, cobertura legal, gestión tributaria, principio de confiscatoriedad y supuestas infracciones normativas, ya han sido cumplidamente contestados por la Sala , entre otras, en sus precedentes sentencias sobre la misma temática tributaria de 5 de noviembre de 1.998, 20 de mayo, 15 de octubre y 22 de noviembre de 1.999 (recursos nºs 487/96, 328/97, 797/97 y 1.581/97).

    Efectivamente, dicha tasa se regula en nuestro ordenamiento por medio del RD 1.319/92, de 30 de octubre y se desarrolla en otras normas de igual o inferior rango, dictados todos ellos en aplicación de los Reglamentos CEE nº 3.950/92 del Consejo, de 28 de diciembre y nº 536/93 de la Comisión de 9 de marzo de 1.993. Sin perjuicio del rango normativo de las disposiciones comunitarias y de la cuestión de su aplicación directa, es lo cierto que la incorporación de las mismas a nuestro derecho interno ha de hacerse con respeto de la legalidad constitucional y conforme a las normas de nuestro sistema jurídico. En este sentido, los artículos 31.3 y 133 de la Constitución, el artículo 7.b) de la LGP, los artículos 10, 28, 30 á 32, 47 y 53 de la LGT y el artículo 10 de la Ley 8/89, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, son claros en cuanto disponen la necesidad de que el establecimiento de una tasa y la determinación de sus elementos...

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