SAN, 2 de Noviembre de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2004:6786

SENTENCIA

Madrid, a dos de noviembre de dos mil cuatro.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo, cuyo conocimiento ha correspondido a

esta Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número

1.682/02, e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño, en

representación de la entidad N.B. SERVIP, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de fecha 20 de junio de 2.002, en materia de recargo por pago de facturas

fuera de su plazo voluntario; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el

Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada AENA, representada por la Procuradora Dª

Concepción Arroyo Morollón, y siendo ponente el Iltmo. Sr. D Jaime Alberto santos Coronado,

Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño, en representación de la mercantil N.B. SERVIP, S.L. se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de junio de 2.002, siendo la cuantía del presente recurso de 43.684,46 euros, equivalentes a 7.268.482 pesetas, importe de las liquidaciones objeto del mismo.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 21 de noviembre de 2.002 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, lo que efectuó el 9 de mayo de 2.003, dándose traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámite que verificó, al igual que la codemandada, solicitando ambos la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada por ser ajustada a derecho, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos.

CUARTO

Habiendo sido solicitado y acordado el recibimiento del pleito a prueba, practicándose las propuestas con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 28 de octubre del corriente año 2.004, en el que efectivamente se deliberó, votó y fallo, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 20 de junio de 2.002, que tiene su base en los hechos siguientes:

  1. - Con fechas 5-5-99, 21-12-99, 10-3-00 y y 5-6-00, se notificaron a la actora las liquidaciones nº 63/8000174, 63/8000361, 63/8000469 y 63/8000540, practicadas por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) en concepto de recargo por facturas fuera del plazo voluntario de ingreso, por importes respectivos de 22.651,94, 10.229,75, 5.039,16 y 5.763,61 euros, en total 43.684,46 euros.

  2. - Contra dichas liquidaciones se interpuso sendos recursos de reposición, alegando principalmente que en la estipulación séptima del contrato de 17 de noviembre de 1.994, de concesión de ocho plazas de estacionamiento de vehículos en el Aeropuerto de Madrid-Barajas, se determinaba que la demora en el pago del canon pactado devengará el interés legal del dinero, habiendo sido dicho contrato objeto de modificación en fecha 6 de noviembre de 1.995 sin que se alterase dicha estipulación. Tales recursos de reposición fueron desestimados acumuladamente por resolución de AENA de 29 de septiembre de 2.000.

  3. - Contra la anterior resolución se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC el cual, mediante acuerdo de 20 de junio de 2.002, la estimó en parte, anulando la liquidación nº 63/8000174 para que se sustituya por la que resulte procedente de conformidad con la exclusión contemplada en el fundamento quinto, -debe decir cuarto-, lo que da lugar al presente recurso contencioso.

SEGUNDO

La parte recurrente discrepa de tales resoluciones dictadas, y en su escrito de demanda invoca como motivos de impugnación, reproduciendo sustancialmente los ya alegados en la vía previa administrativa, que tanto la resolución de AENA de 29 de septiembre de 2.000 como la del TEAC ahora impugnada, ignoran el objeto de la concesión y la fecha en que N.B. SERVIP, S.L. obtuvo el uso privativo de las plazas de aparcamiento y superficies en el Aeropuerto de Madrid- Barajas; que igualmente se ignora lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 25/1998, de 13 de julio; que AENA está sujeta en este caso a las cláusulas del contrato por el que concedió a la actora las referidas ocho plazas de estacionamiento, y que incurre asímismo en mala fe contractual por cuanto no aplica el art. 64 de la Ley 25/1998, de 13 de julio; y por último, que la resolución del TEAC incurre en incongruencia al no aplicar el mismo criterio a todas las liquidaciones origen de estas actuaciones.

TERCERO

Ha de manifestarse que las cuestiones aquí planteadas han sido ya resueltas sustancialmente a través de los recursos nº 1375/01, 243 y 485/02, y 167/03, resueltos por esta misma Sala y Sección recientemente y referidos a hechos similares a los que aquí se debaten, en materia de recargo por pago de facturas fuera del plazo voluntario, lo que obliga a insistir en los fundamentos ya expuestos en aquéllos a través de...

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