SAN, 14 de Febrero de 2006

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2006:3965
Número de Recurso131/2005

BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT ANA ISABEL RESA GOMEZ MARIA DOLORES DE ALBA ROMERO JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA

Madrid, a catorce de febrero de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 07/131/2005, interpuesto por el

Procurador don José Guerrero Trasoyeres en nombre y representación de la entidad mercantil

ENDESA GENERACIÓN S.A., y defendida por el Abogado don Antonio Torre Toledano, siendo

parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado,

contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de enero de 2005

por la cual se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la actora, contra

las liquidaciones practicadas por el Consejo de Seguridad Nuclear de fecha 31 de mayo de 2004

complementarias de autoliquidaciones de la tasa por inspección y control de funcionamiento de las

instalaciones nucleares de las centrales de Ascó I, Ascó II, Vandellós II, Almaraz I y Almaraz II

correspondientes a los meses de enero y febrero de 2004, por importe de 98.307,33 €, siendo

Ponente el señor don José Luis López-Muñiz Goñi, Presiente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el prsnte recurso pormedio de escrito presentado ante estaSección en fecha 23 de marzo de 2005.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito prsentado en fecha 24 de junio de 2005, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que se anule por no ser ajustada a derecho la resolución impugnada, y en consecuencia se anulen también las 10 liquidaciones complementarias de Tasas del Consejo de Seguridad Nuclear a las que se refiere.

TERCERO

Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 2 de febrero de 2.005 en el que, en efecto, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso es la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central, de fecha 19 de enero de 2005 por la cual se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta por la actora, contra las liquidaciones practicadas por el Consejo de Seguridad Nuclear de fecha 31 de mayo de 2004 complementarias de autoliquidaciones de la tasa por inspección y control de funcionamiento de las instalaciones nucleares de las centrales de Ascó I, Ascó II, Vandellós II, Almaraz I y Almaraz II correspondientes a los meses de enero y febrero de 2004, por importe de 98.307,33 €.

Como hechos deben destacarse los siguientes:

.- La parte recurrente procedió a realizar las autoliquidaciones mensuales de la Tasa por Inspección y Control de las Instalaciones Nucleares Modalidad

  1. Centrales Nucleares regulada en el artículo 10 de la Ley 14/1999 , Tasas y Precios Públicos por servicios prestados por el Consejo de Seguridad Nuclear, por resolución de 31 de diciembre de 2002, la Presidencia del Consejo de Seguridad Nuclear incrementó para el ejercicio 2003 la cuantía de dichas Tasas en un porcentaje de 4,04 %.

.- En fecha 11 de junio de 2004, se le notifican diez liquidaciones complementarias correspondientes a los meses de enero y febrero de 2004 por importe de 97.347,16 € a cuya cantidad se suma la de 960,17 €, en concepto de intereses de demora calculados hasta el 31 de mayo de 2004.

.- Se incrementa el importe de la liquidación complementaria en un total del 6,1208 %, resultante de sumar al incremento del año 2004, 2%, los incrementos acumulados en los años anteriores. Incremento que se lleva a cabo por las previsiones cont4nidas en las Leyes de Presupuestos para esos años, sucesivamente.

La parte actora, basa su recurso en la siguiente argumentación: La normativa sustantiva reguladora de esta Tasa, no prevé la elevación de sus tarifas mediante los coeficientes de actualización previsto en la Leyes de Presupuestos Generales del Estado, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 134.7 de la Constitución, puesto que la Ley sustantiva reguladora de esta Tasa especifica aprobada por Ley 14/99 , no prevé este incremento, y por otro lado no le es de aplicación la previsión general contenida en el Disposición Final 2ª de la Ley 25/1998 , pues la tasa mencionada, no es objeto de regulación en el Título Primero de dicha Ley 25/1998 . Se ha generado inseguridad jurídica, al no haberse girado la liquidación complementaria en el año 2002, debiéndose entender que se trata de una renuncia tácita a tal revisión, y en todo caso, supone un comportamiento contrario a la doctrina de los actos propios.

La resolución del TEAC, se fundamenta en que le es de aplicación el incremento previsto con carácter general en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, desde el momento en que está previsto ese incremento en la Disposición Final 2ª de la Ley 25/98 , aplicable como derecho supletorio por la Ley 14/99 , artículo 23 y la referencia expresa que hace de la misma la Disposición Final 1ª.d).12 . En todo caso, la exigencia de la diferencia de importe de liquidaciones puede hacerse en cualquier momento, mientras no haya prescrito la acción para ello.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 25/1998 de 13 julio 1998 , por tasa debe entenderse, aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios o en la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran,...

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