SAN, 25 de Junio de 2007

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:2897
Número de Recurso38/2006

SENTENCIA

Madrid, a veinticinco de junio de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 38/06 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. María Gamazo Trueba,

en nombre y representación de D. Felix, contra la Resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de fecha 13 de octubre de 2005, en materia de derivación de

responsabilidad subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y

representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel

Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Felix, contra la resolución del TEAC, de fecha 13 de octubre de 2005, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid, de 14 de junio de 2004, en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria. Siendo la cuantía del recurso 295.943'85 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida, se declare la prescripción invocada, la invalidez de la derivación de responsabilidad y, en su defecto, se revoque el acuerdo de derivación de responsabilidad en cuanto a la derivación de las sanciones impuestas a ORBOCONSA, S.A.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 21 de junio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la mencionada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - En fecha 14 de noviembre de 2001 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de Madrid de la AEAT dictó acuerdo en el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1, párrafo primero, de la Ley General Tributaria, se declaraba a D. Felix responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad ORBOCONSA, S.A., que tenían su origen en liquidaciones derivadas de actas de conformidad, por los conceptos Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 a 1998, IVA, ejercicios 1996 a 1998, e IRPF-Retenciones, ejercicio 1998, y sanciones derivadas de los anteriores conceptos, por un importe total de 295.943'85 €.

  2. - Interpuesta por el interesado reclamación-económico administrativa contra el anterior acuerdo, fue desestimada por el TEAR de Madrid en resolución de 14 de junio de 2004, en la que se confirmaba el acto impugnado.

  3. - Contra esta resolución formuló el interesado recurso de alzada ante el TEAC, alegando, en síntesis, que la Administración Tributaria no ha probado su participación en las infracciones tributarias; que las sanciones no pueden se objeto de derivación; prescripción de la deuda tributaria.

El TEAC desestima el recurso, razonando, en síntesis, que concurren los requisitos para que proceda la derivación de responsabilidad con base en el art. 40.1 LGT, que existen dos periodos diferentes de prescripción, en relación con el deudor principal y en relación con el responsable subsidiario, que el órgano gestor deberá revisar las sanciones para aplicar la legislación más favorable, teniendo en cuenta el nuevo régimen sancionador establecido en la Ley 58/03.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso combate el actor la anterior resolución del TEAC, invocando como motivos de impugnación:

  1. - Prescripción de las deudas correspondientes a IVA 1996, y 1º, 2º y 3º T 1997, e Impuesto sobre Sociedades 1995 y 1996.

  2. - El recurrente no ha intervenido en los hechos constitutivos de la infracción tributaria.

  3. - Inviabilidad de la derivación de las sanciones.

  4. - Prescripción de la acción para sancionar infracciones cometidas con más de cuatro años de antelación al inicio del expediente sancionador.

TERCERO

Invoca la entidad actora la prescripción de determinadas cuantías, fundamentando su tesis en que el inicio del cómputo de la prescripción se produce en el momento en que se consuma la infracción cometida por el sujeto pasivo, de manera que en el momento en que se notificó el acuerdo de derivación de responsabilidad (16/11/01) estaban prescritas las deudas correspondientes a IVA 1996, 1º, 2º y 3º T 1997, y al IS 1995 y 1996.

Para dar respuesta a esta cuestión se ha de tener en cuenta que la posición deudora del responsable no deriva de la realización del hecho imponible del tributo sino del específico presupuesto de hecho de la responsabilidad fijado por la ley, que se constituye así en el hecho que origina la relación y en la causa de ella, y le atribuye la condición de obligado secundario respecto de quienes han realizado el hecho imponible; es decir, la obligación tributaria nace para el responsable cuando se ha producido el hecho imponible y, además, el presupuesto de hecho determinante de la responsabilidad. En el caso presente, y tal como se expresa, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1993 "el vínculo legal que se origina al cumplirse el presupuesto de hecho de ser administrador de una persona jurídica y concurrir, además, alguna de las otras circunstancias que describe el artículo 40 de la Ley General Tributaria."

El art. 37 de la LGT dispone que "la Ley podrá declarar responsables de la deuda tributaría, junto a los sujetos pasivos o deudores principales, a otras personas, solidaria o subsidiariamente", de cuya afirmación se desprende que la existencia de los responsables tributarios exige siempre la de los sujetos pasivos, y que los responsables no tienen el carácter de obligados principales. Por lo que se refiere a los responsables subsidiarios el artículo citado dispone que para que la Administración pueda dirigirse contra ellos y derivar la acción para exigirles el pago de la deuda tributaria, es necesaria la previa declaración de fallido del deudor principal y de los demás responsables solidarios, así como un acto administrativo cuyo contenido necesario se establece en el artículo 14.2 del Reglamento General de Recaudación, que declare la responsabilidad y determine su alcance. Por ello, puede afirmarse que aunque la realización del presupuesto de hecho de la responsabilidad constituye al responsable en obligado al pago, esa obligación no puede hacerse efectiva en ese momento; consecuentemente, el acto de derivación de la acción administrativa tiene un doble efecto: meramente declarativo en cuanto a la existencia de la obligación, y constitutivo respecto de su exigibilidad.

De lo expuesto se desprende que el plazo de prescripción respecto de la obligación del responsable ha de empezar a contar desde que se pueda ejercitar la acción contra él, en aplicación del principio de la "actio nata" y no desde la fecha en la que se devenga originariamente la liquidación en la que se fija la obligación del sujeto pasivo. La prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de la deuda tributaria comienza a correr desde el día en que finaliza el plazo reglamentario establecido para el pago voluntario, tal como establecen los artículos 64 b) y 65 de la LGT, pero ha de entenderse referida al obligado principal, porque es el sujeto pasivo el primer obligado al pago; y si no estuviera prescrita la acción para él, debido a los actos interruptivos a los que se refiere el artículo 66 de la citada LGT, resultaría absurdo entender que el plazo de prescripción seguía corriendo, al margen de dichas circunstancias, para los obligados secundarios.

Existen pues, dos periodos diferentes: el que se refiere a la prescripción de las acciones frente al deudor principal, que abarca todo el tiempo que transcurra hasta la notificación de la derivación de responsabilidad, y el que se abre con tal acto, siempre que la prescripción no se hubiese producido con anterioridad, que afecta a las acciones a ejercitar contra el responsable, teniendo incidencia en el cómputo de los plazos prescriptorios, dentro de los indicados períodos, las actuaciones interruptivas a que se refiere el artículo 66 de la LGT.

En el caso que nos ocupa, las actuaciones inspectoras respecto de la sociedad deudora se iniciaron el 17 de julio de 2000, siendo las Actas de la Inspección de fecha 27 de julio de 2000, y tras la tramitación del correspondiente procedimiento ejecutivo contra la empresa deudora, en el que se practicaron numerosas diligencias, recayó declaración de fallida el 19/6/01. Atendidas dichas fechas y el inicio del cómputo del plazo de prescripción para cada impuesto, únicamente cabe estimar la prescripción de la deuda correspondiente al IVA del primer trimestre de 1996. Por lo que respecta al resto de ejercicios y conceptos es evidente que cuando se inició el procedimiento de derivación, el 12 de septiembre de 2001, notificado el día siguiente, y se dictó el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, el 14 de noviembre de 2001 (notificado el 11/12/01), no habían prescrito las deudas para la deudora principal. Comenzando a correr en esa fecha el plazo de prescripción para el responsable...

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