SAN, 21 de Junio de 2007

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2848
Número de Recurso607/2004

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de junio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 607/2004, se tramita a

instancia de CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE SABADELL, representada por el

Procurador D. Jose Luis Martín Jaureguibeitia, contra resolución del Tribunal Económico

Administrativo Central de fecha 30-4-2004, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios

1991 a 1995, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 260.614,29 euros, si bien, la cuota de las

liquidaciones impugnadas, individualmente consideradas, no supera la suma de 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 6-7--2004 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que se sirva admitir el presente escrito y por devuelto el expediente administrativo, y teniendo por formulada la demanda que antecede, previa la tramitación legal oportuna, dictar en su día sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución del TEAC de 30 de abril de 2004 por ser contraria a derecho y, consiguientemente, de las liquidaciones giradas por la Inspección de los Tributos por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1991 a 1995, con expresa imposición de costas a la Administración del Estado demandada

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 7-6-2007 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 14-6-2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la CÁMARA OFICIAL DE COMERÇ I INDUSTRIA DE SABADELL se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 30 de abril de 2.004, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 10 de mayo de 2.001, recaída en el expediente número 08/10600/97, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1991 a 1995, por importe la mayor de 67.068,65 euros (11.159.284 ptas).

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 30 de junio de 1997 la Dependencia de Inspección de Barcelona incoó a la hoy recurrente cinco Actas de Disconformidad, modelo A02, núms. 6158073, 61585091, 61585134, 61585143 y 61585161, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995, respectivamente, en las que se proponían unas liquidaciones con deudas tributarias ascendentes a 62.324,4 euros, 67.068,65 euros, 58.035,77 euros, 41.559,79 euros y 31.625,68 euros, respectivamente, en las que, básicamente, se hacía constar que la Cámara de Comercio es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades como entidad parcialmente exenta; que la misma ha obtenido rentas procedentes de operaciones de compra y venta de Obligaciones y Bonos del Estado y Letras del Tesoro que deben someterse a tributación, no habiéndose aportado por el sujeto pasivo justificantes acreditativos de la existencia de gastos específicos necesarios para la obtención de tales rentas. Las actas se formalizaron con el carácter de previas y la Inspección consideró que no resultaba sancionable la conducta del sujeto pasivo.

Emitidos los preceptivos informes ampliatorios y no habiendo formulado alegaciones la interesada en el plazo concedido al efecto, el Inspector Jefe confirmó las propuestas de liquidación el 3 de noviembre de 1997, notificándose al obligado tributario el siguiente día 10 de noviembre.

Contra las liquidaciones tributarias la interesada interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Regional de Cataluña, registrada con el núm. 08/10600/97, que fue desestimada por el Tribunal en reunión de fecha 10 de mayo de 2.001.

Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central dicta, en fecha 30 de abril de 2.004, la resolución, ahora combatida, por la que acuerda: "Desestimar la presente alzada y confirmar la resolución impugnada".

TERCERO

Aduce la recurrente los siguientes motivos de impugnación.

En primer término, la exención de las rentas derivadas de la compraventa de Letras del Tesoro y de Obligaciones y Bonos del Estado.

En segundo término, la incorrección del cálculo de la base imponible sujeta a gravamen toda vez que su cálculo correcto determina la existencia de bases imponibles negativas en todos los ejercicios liquidados.

En último término, la improcedencia de la comprobación parcial realizada.

CUARTO

Un orden lógico en el examen de los motivos de impugnación alegados, aconseja iniciar su estudio por la improcedencia de la comprobación parcial verificada.

En relación con la condición de previa asignada por la Inspección de los Tributos a las actas de disconformidad levantadas, debe partirse de que el artículo 144 de la Ley General Tributaria dispone que "las actuaciones de la Inspección de los Tributos, en cuanto hayan de tener alguna trascendencia económica para los sujetos pasivos, se documentarán en diligencias, comunicaciones y actas previas o definitivas". En este precepto no se establece un criterio diferenciador entre ambas actas.

La Orden Ministerial de 10 de abril de 1975, que desarrolla el Decreto 2062/1974, sobre funcionamiento y competencia de la Inspección de Aduanas, en el número 4 establecía lo siguiente: "las actas previas se utilizarán para documentar las actuaciones de coordinación territorial o funcional y, en general, para las actuaciones que tengan por finalidad la toma o comprobación de datos para la emisión de informes o para facilitar posteriores actuaciones da las que pueda deducirse alguna repercusión económica para los interesados", frente a las definitivas que, "son las que contienen la totalidad de los requisitos enumerados en el artículo 145 de la Ley General Tributaria ".

Con el Real Decreto 2077/1984, de 31 de octubre, sobre régimen de determinadas actuaciones de la Inspección de los Tributos y de las liquidaciones tributarias derivadas de las mismas, (que sustituyó al Real Decreto 412/1982, de 12 de febrero, sobre régimen de las liquidaciones tributarias, que fue declarado nulo por sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1984 ), se introdujo un criterio diferenciador residual, al suprimir uno de los supuestos contemplados con anterioridad, el referente al acta previa sin liquidación incorporada, (denominada "acta de simple constancia de hecho"), a la que se le daba un carácter excepcional.

Es el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, la norma que, por primera vez, define el "acta previa". En su artículo 50.1 dispone que "son actas previas las que dan lugar a liquidaciones de carácter provisional, a cuenta de las definitivas que posteriormente se puedan practicar". Del texto de este precepto, se desprende que el carácter de una u otra acta se hace depender del carácter de la "liquidación" practicada, bien definitiva, bien provisional. En este sentido, el mismo artículo, apartado 2.a), segundo párrafo, establece que "la liquidación derivada del acta previa tendrá el carácter de a cuenta de la que como complementaria o definitiva se derive del acta de disconformidad que simultáneamente se incoe".

Otra de las notas características de las actas previas es la de la posibilidad de dejar parte de los hechos imponibles inspeccionados, pero no comprobados o sin investigar, permitiéndose su posterior estudio, ya que se establece que "cuando la Inspección no haya podido ultimar la comprobación o investigación de los hechos o bases imponibles y sea necesario suspender las actuaciones, siendo posible la liquidación provisional".

Dada la naturaleza de estas actas y sus efectos, el artículo 50.4 del Reglamento General de la Inspección, exige que "cuando la Inspección extienda un acta con el carácter de previa deberá hacerlo constar expresamente, señalando las circunstancias determinantes de su incoación con tal carácter y los elementos del hecho imponible o de su valoración a que se haya extendido ya la comprobación inspectora".

Pues bien, en el presente caso, en la comunicación de inicio...

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