SAN, 10 de Diciembre de 2007

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:5692
Número de Recurso127/2006

SENTENCIA

Madrid, a diez de diciembre de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso- administrativo cuyo conocimiento ha correspondido a esta

Sección Séptima de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con el número 127/06,

e interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen en representación de

la entidad FUTBOL CLUB BARCELONA, contra la resolución del Tribunal Económico-

Administrativo Central de fecha 27 de febrero de 2004 en materia de impuesto sobre sociedades. En

los presentes autos ha sido parte la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrado de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillen en representación de la entidad FUTBOL CLUB BARCELONA se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 27 de febrero de 2004.

SEGUNDO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2004 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación de fecha 26 de noviembre de 2004 se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 5 de enero de 2005, y por diligencia de ordenación de 12 de enero de 2005 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 8 de marzo de 2005 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 8 de marzo de 2005 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 5.799´17 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAC de fecha 27 febrero 2004 cuyos hechos son los siguientes: La Inspección de los Tributos de la Oficina Nacional de Inspección de la AEAT el 8 febrero 2002 incoó acta de disconformidad a la entidad FUTBOL CLUB BARCELONA por el Impuesto de Sociedades ejercicio 1 julio 1997 a 31 diciembre 1998 y cuantía de 5.799'17€, haciéndose constar que: El sujeto pasivo PELAN PELAN SADJA B.V., con domicilio en Holanda estaba sujeto por obligación real del Impuesto de Sociedades y que el acta se formalizaba al obligado tributario como responsable solidario del pago de la deuda al ser el pagador de las rentas objeto del acta. El sujeto pasivo obtuvo en España, sin mediación de establecimiento permanente, en el periodo comprendido entre el 1 julio1997 y 31 diciembre 1998 unos rendimientos totales por importe de 13.444.000 ptas (80.800'07€) a los que eran de aplicación el régimen de cánones establecido en el art. 12 del convenio para evitar la doble imposición con los Paises Bajos. Dicha calificación tenía como referencia el informe de la Dirección General de Tributos de 12 junio 2001 y con el tipo establecido en el Convenio del 6%. Estos rendimientos no fueron autoliquidados en los plazos reglamentarios, los cuales eran trimestrales, y a partir de enero 1998 mensuales. Los hechos no se consideraron infracción tributaria grave, y se formulaba una propuesta de liquidación de 5.790'39e de cuota e intereses de demora. Se emitió el correspondiente informe ampliatorio, y tras el oportuno expediente el 29 julio 2002 se dictó acuerdo de liquidación confirmando la propuesta pero modificándose el cálculo de los intereses de demora siendo la liquidación de 3.257'85e de cuota e intereses de demora. contra el acuerdo anterior se interpuso se interpuso reclamación económica administrativa ante el TEAC que el 27 febrero 2004 desestimaba la liquidación. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda alega como motivos de recurso: Extralimitación reglamentaria, inexistencia de interrupción de actuaciones inspectoras. Nulidad de pleno derecho de la ampliación del plazo de las actuaciones inspectoras por no concurrir la circunstancia de especial complejidad. Incompetencia del adjunto para firmar las liquidaciones. No inclusión en la comunicación del inicio de las actuaciones inspectoras del concepto tributario impuesto de sociedades-obligación real. Necesidad de realizar actuaciones frente a la sociedad. Calificación de la renta obtenida por una sociedad residente en Holanda como consecuencia de la explotación de derechos de imagen de los jugadores que actúan en España. Y suplica que se estime la demanda con revocación de la resolución del TEAC por ser contraria a derecho y que se anule la resolución impugnada y la liquidación de la que trae causa, y ordenar el resarcimiento de los costes de la garantía prestada para obtener la suspensión, así como la devolución con intereses de las cantidades en su caso ingresadas. El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación.

TERCERO

Todas las cuestiones aquí planteadas han sido examinadas y resueltas por esta misma Sala y Sección en sentencias de 13 de julio de 2006 y 6 de noviembre de 2006, al conocer de los recursos 125/06 y 128/06, interpuestos por la misma entidad, en los que se debatía un asunto idéntico al ahora planteado, si bien referidos a distintos jugadores. Por ello, no existiendo motivos que justifiquen un cambio de criterio por parte de la Sala, los sentados en aquellas sentencias se mantendrán en ésta por razones de seguridad jurídica.

La primera alegación viene a fundamentar la impugnación de la diligencia nº 15- Bis de 6 de marzo de 2001, mediante la cual se comunicó al F. C. Barcelona que, en el curso de las actuaciones de comprobación y con el fin de completar la información recibida por el Club, se solicitó del Equipo Central de Información de la AEAT que se dirigiese a la Administración Tributaria de Holanda y requiriese determinada información de trascendencia tributaria, solicitud que fue cursada el 18 de enero de 2001. Entiende la entidad recurrente que el acuerdo de interrupción del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras, fundamentado en los artículos 31 y 31 bis 1 a) y 4 del RGIT, vulnera lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes.

Sobre la naturaleza y trascendencia de la referida diligencia, así como sobre la pretendida nulidad de la misma por la alegada extralimitación reglamentaria, se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 22 de enero de 2004, de la Sección Segunda, al conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC, de 8/6/01, por la que se inadmitía la reclamación económico-administrativa interpuesta contra dicha diligencia.

Se decía en dicha resolución:

"SEGUNDO: Como se desprende de lo actuado en el expediente administrativo, la Diligencia nº 15- Bis, de fecha 6 de marzo de 2001, mediante la cual "se pone en conocimiento del F.C. Barcelona la iniciación del expresado trámite a los efectos de interrupción justificada del cómputo del plazo de duración de las actuaciones inspectoras en los términos que establece el artículo 31 bis. 1. a) y 4 del R.D. 136/2000 ", tiene origen en el trámite por el que por parte de la Inspección actuante se solicitó del Equipo Central de Información de la A.E.A.T., que, a su vez, requiriese determinada información de la Administración Tributaria de Holanda, que dicho Equipo cursó con fecha 18 de enero de 2001.

A primera vista, esta actuación de la Inspección lo que pretende, en primer lugar, es el cumplimiento de un requisito legal expresado en el art. 66. 1. a), de la Ley General Tributaria, cuya finalidad es la de que el contribuyente tenga "conocimiento formal" de "cualquier actuación administrativa", "conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del impuesto devengado por cada hecho imponible", en relación con el derecho reconocido en el art. 3.n), de la Ley 1/98, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes. Y en segundo lugar, la referida Diligencia se limita a hacer constar la tramitación sobre requerimiento de información (art. 36, 37 y 38, del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ), que se pone en conocimiento del sujeto pasivo a través de dicha Diligencia, conforme al art. 46.4, del Reglamento de la Inspección, según el cual, "de las diligencias que se extiendan se entregará siempre un ejemplar a la persona con la que se entiendan las actuaciones", en cumplimiento de lo ordenado en el art. 44, primer apartado, del citado Reglamento, que exige que "las actuaciones de la Inspección de los Tributos se documentarán en diligencias, comunicaciones, informes y actas previas o definitivas".

Desde esta perspectiva puramente formal, la actuación de la Inspección consistente en solicitar del Equipo Central de Información que requiera a la Administración Tributaria de Holanda para que facilite determinación información, relacionada con el hecho imponible investigado y comprobado, y la puesta en conocimiento del sujeto pasivo afectado de dicho trámite, es un acto de mero trámite, incurso en el desarrollo de las "actuaciones inspectoras", que no pone fin, ni prejuzga el acto de liquidación a dictar en su caso.

En cuanto a los efectos de dicha actuación y la puesta en conocimiento del sujeto pasivo, efectivamente, uno de ellos es el relativo a la incidencia de dicha actuación en el plazo de duración de la tramitación del procedimiento inspector (efecto...

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