SAN, 18 de Junio de 2007

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2007:2898
Número de Recurso408/2005

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de junio de dos mil siete.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 408/05 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la Procuradora Dª. Mª Esperanza Azpeitia

Calvin, en nombre y representación de D. Jose Enrique, contra la Resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de fecha 13 de julio de 2005, en materia de derivación de responsabilidad subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de D. Jose Enrique contra la resolución del TEAC, de fecha 13 de julio de 2005, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Valencia, de 30 de diciembre de 2002, recaída en expediente NUM000, en asunto relativo a derivación de responsabilidad subsidiaria. Siendo la cuantía del recurso 535.964'63 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se revoque la resolución recurrida y se anule el acto de derivación de responsabilidad y las liquidaciones en su día practicadas, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta, con el resultado que obra en autos, y, evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 14 de junio del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la mencionada resolución del TEAC, de la que son antecedentes fácticos a tener en cuenta los siguientes:

  1. - En fecha 19 de octubre de 1998 la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la AEAT dictó acuerdo en el que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Ley General Tributaria, se derivaba a D. Jose Enrique, como administrador, la responsabilidad en el pago de las deudas tributarias de la entidad TOPS 2000, S.L., por un importe total de 535.964'63 €, que tenían su origen en liquidaciones practicadas por la Administración derivadas de actas de conformidad, por los conceptos Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1990 a 1993 y sanciones derivadas de los conceptos anteriores.

  2. - Interpuesta por el interesado reclamación-económico administrativa contra el anterior acuerdo, fue desestimada por el TEAR de Valencia en resolución de 30 de diciembre de 2002.

  3. - Contra esta resolución formuló el interesado recurso de alzada ante el TEAC, solicitando su anulación y la del acuerdo de derivación de responsabilidad, alegando en apoyo de su pretensión: a) que no se dan los requisitos necesarios para la derivación de responsabilidad; b) que se vulneró el derecho a impugnar las actas de Inspección; c) que no se respetó su derecho a obtener copias del expediente; y d) que la responsabilidad no puede alcanzar a las sanciones.

El TEAC desestima el recurso, razonando, en síntesis, que concurren los requisitos del artículo 40.1, párrafo primero, de la LGT, determinantes de la responsabilidad del administrador; y que la responsabilidad del administrador alcanza a la totalidad de la deuda tributaria, incluidas las sanciones, cuando se trata de infracción tributaria grave; que no resulta de aplicación la normativa sancionadora contenida en la Ley 58/2003, por no resultar más favorable que la Ley 25/1995.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso combate el actor la anterior resolución del TEAC, cuya anulación pretende, así como la del acto de derivación de responsabilidad y de las liquidaciones, invocando como motivos de impugnación: 1.- Prescripción del derecho de la administración a exigir la deuda tributaria. 2.- Las actas de conformidad levantadas a la entidad TOPS 2000 S.L., fueron suscritas por una persona sin poder bastante para ello y, por tanto, sin la preceptiva presencia del sujeto pasivo. 3.- Falta de motivación de las Actas de conformidad levantadas por los órganos de la Inspección de los Tributos y errores en el cálculo de la cuota, sanciones e intereses de demora. 4.- Que la Administración no ha probado la concurrencia de un comportamiento doloso o culposo por parte de la deudora principal.5..- Improcedencia del levantamiento de las actas con el carácter de previas. 6.- Indebida declaración de fallido de la deudora principal. 7.- Improcedencia de derivar al responsable subsidiario las sanciones ni los intereses de demora generados por el deudor principal. 8.- Falta de indicación de los elementos esenciales en las liquidaciones practicadas al deudor principal y de la posibilidad de ejercer los derechos que ostentaba el deudor principal. 9.- Que el actor no ejerció el cargo de administrador durante los ejercicios en que tuvieron lugar los hechos sancionados como infracción tributaria grave, no habiendo quedado acreditado su relación con los hechos que dieron lugar a las sanciones impuestas a la entidad TOPS 2000 S.L.. 11.- Aplicación de la Ley 58/03, General Tributaria. 12.- Prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria al responsable subsidiario. 13.- Imposibilidad sobrevenida de continuar el expediente frente al responsable subsidiario.

TERCERO

En el primero de los motivos de impugnación denuncia el recurrente la prescripción del derecho de la Administración a exigir la deuda tributaria, por haber transcurrido más de cuatro años desde que se interpuso la reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Valencia - 26/11/98- hasta que recayó resolución -30/12/02-, notificada el 21 de febrero de 2003.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala en numerosas ocasiones, recogiendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 25 junio 1998, en la que señaló, a propósito de esta cuestión, que "la resolución administrativa que se dicte tras la paralización no interrumpida del recurso o reclamación durante mas de cinco años por causa imputable a la Administración será ineficaz porque, frente a ella, podrá oponerse la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria".

En la Sentencia del Alto Tribunal de 20 de febrero de 1996, se señala que:

"Es cierto que en el desarrollo del procedimiento ante el TEAP, cuya paralización durante largos años es patente, pudiera haberse producido alguna "acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo", que antes del vencimiento total interrumpiera de nuevo el plazo de prescripción, conforme a lo prevenido en el art. 66.a) de la Ley General Tributaria, pero no consta ni el trámite ni su fecha (seguramente al no figurar entre los expedientes el seguido ante el TEAP, a causa de la alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central), ni tampoco sobre dicho punto se ha formulado por la Corporación demandada y aquí apelada, alegación ni prueba alguna y siendo la prescripción una institución protectora de la seguridad jurídica y penalizadora de la falta de diligencia del acreedor, la prueba de la interrupción del plazo corresponde a éste, conforme a las reglas generales que no pueden ignorarse en el campo del Derecho Administrativo, en que dicha extinción del derecho al cobro es aplicable de oficio".

Es decir, la interposición de una reclamación o recurso interrumpe la prescripción, pero dicho efecto interruptivo no se prolonga hasta que tales reclamaciones o recursos se resuelvan definitivamente - ya que se desecha la duración ilimitada del efecto interruptivo-.

Dice la referida sentencia: "Y es que, puesto que los plazos de prescripción se interrumpen con arreglo al artículo 66.1.) de la LGT, por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, resulta evidente que toda prescripción queda interrumpida desde la fecha de la reclamación económico administrativa -en primera instancia o, en su caso, en alzada-; pero, cuando, por causas ajenas al reclamante, transcurren más de cinco años sin que el Tribunal haya resuelto, ni el interesado haya realizado acto alguno interruptivo del plazo, se consuma la prescripción, lo cual, con arreglo al artículo 67 de la LGT, ha de aplicarse de oficio, incluso por el mismo Tribunal Económico, y, si no lo hiciera así, cualquier resolución administrativa confirmatoria del acto impugnado, dictada tras la paralización del recurso durante más de cinco años por causa imputable a la Administración, sería ineficaz, porque, frente a ella, podría oponerse la prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria liquidada.

Postular lo contrario implicaría violentar el principio de seguridad jurídica, cuya aplicación ha de entenderse referida no sólo a cuestiones de fondo sino también a las de forma (como en este caso acontece: en que, no habiéndose producido ninguna actuación administrativa con conocimiento del deudor en el plazo de los cinco años, prescribe la acción para reclamar la deuda tributaria)".

Con posterioridad, este criterio se ha venido reiterando, señalando la Sentencia de 21 de noviembre de 1998 que: "Esta Sala tiene declarado...

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