SAN, 19 de Julio de 2007

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:3416
Número de Recurso366/2004

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de julio de dos mil siete.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 366/2004, se tramita a

instancia de CINTRA APARCAMIENTOS, S.A., como sociedad gestora y representante de CINTRA

APARCAMIENTOS, S.A., OBRAS PUBLICAS ONAINDIA, S.A., FIRMES Y AGLOMERADOS,

S.A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982, DE 26 DE MAYO (UTE JUDIZMENDI ),

entidad representada por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, contra resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de fecha 13 de febrero de 2004, desestimatoria de la reclamación

económico administrativa formulada contra acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Gestión

Tributaria de 5 de julio de 2002, por el que se deniega la inscripción de la entidad en el Registro

Especial de Uniones Temporales de Empresas; y en el que la Administración demandada ha

estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo

indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 22 de abril de 2004, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tramitarlo, teniendo por formulada en tiempo y forma escrito de demanda en nombre y representación de mi mandante en el presente recurso contencioso administrativo, por devuelto el expediente administrativo, y confiera traslado de la misma a las partes personadas en el procedimiento, dando a los autos el ulterior curso legal procedente, y en definitiva, previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia anulando la resolución recurrida.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio, por devuelto el expediente administrativo y, previos los trámites legales, dicte sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de providencia de 1 de febrero de 2005; y, finalmente, mediante providencia de 18 de junio de 2007 se señaló para votación y fallo el día 12 de julio de 2007, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de CINTRA APARCAMIENTOS, S.A., sociedad gestora de CINTRA APARCAMIENTOS, S.A., OBRAS PUBLICAS ONAINDIA, S.A., FIRMES Y AGLOMERADOS, S.A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, Ley 18/1982, de 26 de mayo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 13 de febrero de 2004, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra acuerdo del Jefe de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria de 5 de julio de 2002, por el que se deniega la inscripción de la entidad en el Registro Especial de Uniones Temporales de Empresas.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 13 de junio de 2001 se constituyó la Unión Temporal de Empresas CINTRA APARCAMIENTOS, S.A., como sociedad gestora de CINTRA APARCAMIENTOS, S.A., OBRAS PUBLICAS ONAINDIA, S.A., FIRMES Y AGLOMERADOS, S.A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS (UTE JUDIZMENDI), al amparo de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas, constando en sus estatutos como objeto exclusivo "la ejecución en régimen de concesión administrativa, del contrato de redacción del proyecto, construcción, explotación de un establecimiento subterráneo para vehículos de residentes en el subsuelo del parque Judizmendi". Posteriormente, en fecha 24 de enero de 2002, se solicitó, al objeto de obtener los beneficios de naturaleza tributaria establecidos en la Ley 18/82, la preceptiva inscripción de la Unión Temporal constituida en el Registro Especial que para dichas entidades mercantiles se lleva en el Ministerio de Economía y Hacienda.

  2. - El Jefe de la Oficina Nacional de Gestión Tributaria, en acuerdo de 7 de mayo de 2002, denegó la solicitud presentada al considerar que uno de los requisitos que deben cumplir las Uniones Temporales de Empresas para la aplicación del régimen tributario especial es el relativo a su duración, que ha de ser idéntica a la de la obra, servicio o suministro que constituya su objeto, pero siempre con el límite máximo de diez años y, según consta en la cláusula decimoprimera del contrato de 15 de junio de 2001, "el plazo de cesión de uso de la plaza de estacionamiento se fija en 50 años, a contar desde la fecha de puesta en servicio del aparcamiento", por lo que se incumple el requisito de duración máxima establecido en la Ley. Este acuerdo fue notificado a la interesada el 16 de mayo de 2002, según consta en el expediente.

  3. - Disconforme con el mismo, la entidad presentó el 3 de junio de 2002, recurso de reposición, que fue desestimado por acuerdo de fecha 5 de julio de 2002, notificado a la interesada el 10 de julio siguiente.

  4. - Con fecha 26 de julio de 2002 se interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central. Puesto de manifiesto el expediente, se presentó escrito de alegaciones en el que se indica, en síntesis, lo siguiente: 1º) Que el artículo 24. 1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, que resulta de aplicación a la relación contractual entre la UTE JUDIZMENDI y la Administración, establece que: "La Administración podrá contratar con uniones de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto (...)", añadiendo en su párrafo tercero que: "la duración de las uniones temporales de empresarios será coincidente con la del contrato hasta su extinción", párrafo que ha sido introducido por el Real Decreto Legislativo 2/2000. Entiende la reclamante que con la introducción de este nuevo párrafo se pretende establecer una coherencia en toda la regulación relativa a los contratos en los que participen las UTE's, siendo el criterio más lógico el de considerar que la duración de las mismas debe coincidir con la del contrato, a todos los efectos. Que la propia Junta Consultiva de Contratación Administrativa en sus informes 24/96 y 25/97, afirma que: "los requisitos para la contratación con uniones de empresarios son los que resultan de la Ley de Contratos con las Administraciones Públicas y de las normas reglamentarias que regulan su desarrollo que deben considerarse vigentes, sin que, en ninguna de ellas figure limitación temporal alguna para su duración y ello por no resultar aplicable la fijada en el artículo 8 de la Ley de 28 de mayo de 1982 sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas, resultando significativo al respecto que el artículo 24.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en su párrafo segundo, se refiere expresamente al ejercicio de derechos y cumplimiento de las obligaciones que del contrato se deriven "hasta la extinción del mismo", lo que avala la interpretación señalada de que las uniones de empresarios tienen necesariamente que tener la misma duración que la del contrato al que concurren." Por ello no puede denegarse la inscripción de la UTE en el Registro Especial en base al incumplimiento del plazo establecido en el apartado c) del artículo 8 de la Ley 18/1982, siendo la única consecuencia de tal precepto que la UTE sólo podría acogerse al régimen tributario especial durante diez años. 2º) Asimismo debe tenerse en cuenta que la Ley 46/2002 ha modificado el plazo al que se refiere el apartado c) del artículo 8 de la Ley 18/82, quedando fijado en la actualidad en veinticinco años.

  5. - El Tribunal Económico Administrativo Central, en resolución de 13 de febrero de 2004 desestimó la reclamación, desestimación que constituye el objeto de este recurso.

SEGUNDO

La única cuestión sobre la que versa este recurso es si procede o no la inscripción de la Unión Temporal de Empresas, Cintra Aparcamientos, S.A., Obras Públicas Onaindía, S.A., Firmes y Aglomerados, S.A., Unión Temporal de Empresas (UTE Judizmendi) en el Registro Especial de Uniones Temporales de Empresas del Ministerio de Hacienda.

Señala la recurrente que el Acuerdo que deniega la Inspección de la UTE Judizmendi en el Registro Especial de UTE's considera que este requisito no se cumple debido a que en la cláusula undécima del contrato firmado el 15 de junio de 2001 entre la referida UTE y el Ayuntamiento de Vitoria- Gasteiz dispone que "El plazo de cesión de uso de la plaza de estacionamiento se...

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