SAN, 14 de Junio de 2007

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2007:2884
Número de Recurso148/2004

SENTENCIA

Madrid, a catorce de junio de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 148/04, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Santos de

Gandarillas Carmona en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE VILLENA, frente a la

Administración General del Estado (Ministerio de Fomento), representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado contra la Resolución dictada por la Secretaria de Estado de Infraestructuras y

Transportes del Ministerio de Fomento de 28 de abril de 2003 que aprobó el "Documento

Complementario al Estudio Informativo del Proyecto de la Línea Madrid-Castilla La Mancha-

Comunidad Valenciana Región de Murcia-Acceso a Alicante-Elche". La cuantía del recurso es

indeterminada. Es ponente la Iltma. Sra. Doña Isabel Perelló Domenech, quien expresa el criterio

de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Corporación indicada se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el día 15 de marzo de 2004, contra la Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes del Ministerio de Fomento publicada en el Boletín Oficial del Estado de 28 de abril de 2003 por la que se aprueba el Documento Complementario al Estudio Informativo del "Proyecto de la línea de Alta Velocidad Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana- Región de Murcia, acceso a Alicante/Elche, publicado en el BOE de 10 de mayo de 2003.

Admitido a trámite el recurso por providencia de 1 de septiembre de 2004, se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado el 3 de diciembre de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, terminó suplicando la estimación del recurso, la revocación de los actos administrativos impugnados, disponer la redacción de la Declaración de Impacto Ambiental que acoja las cuestiones planteadas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el 28 de julio de 2005 en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando la desestimación del recurso, por ser ajustado a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por Auto de 1 de septiembre de 2005 y practicadas las que se consideraron pertinentes, se señaló el 5 de junio de 2007 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el cual, efectivamente, se deliberó, votó y falló con el resultado que ahora se expresa.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes del Ministerio de Fomento de 28 de abril de 2003 publicada en el Boletín Oficial del Estado de 10 de mayo de 2003 por la que se aprueba el documento Complementario al Estudios Informativo del "Proyecto de la línea de Alta Velocidad Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia, Acceso Alicante-Elche".

SEGUNDO

La resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 28 de abril de 2003 (BOE de 10 mayo), por la que se aprobó el Documento Complementario al Estudio Informativo del proyecto de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Castilla La Mancha- Comunidad Valenciana-Región de Murcia, Acceso Alicante-Elche, acordó lo siguiente:

"Primero: Hacer constar que el expediente reseñado cumple con lo preceptuado en la sección 1ª, capítulo 2º, del vigente Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (R.D. 1211/90 de 28 de septiembre ).

Segundo

Aprobar el expediente de Información pública y oficial y definitivamente el «Documento Complementario al Estudio Informativo del Proyecto de la Línea de Alta Velocidad Madrid-Castilla la Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia. Acceso a Alicante/Elche», seleccionando como alternativa a desarrollar en los proyectos constructivos la definición a escala 1/5.000 de la solución Este-Elche 2, complementada con la Addenda que incluye una variante entre los pp.kk 58 +822 y 68+636 de Acceso a Alicante que fue remitida a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente.

Tercero

En los sucesivos Proyectos Constructivos que desarrollen la solución aprobada se tendrán en cuenta las prescripciones siguientes:

3.1 Las establecidas en el condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental, cuya copia se incluye como anejo a esta aprobación.

3.2. La reposición de viales y servidumbres, y la ejecución de nuevos pasos y caminos prevista en el Estudio Informativo, se considerará de nuevo en la fase de Proyecto Constructivo para analizar las posibles modificaciones. Durante la redacción de dicho proyecto se mantendrán contactos con los Ayuntamientos, Asociaciones y otros interesados para concretar con exactitud los caminos y pasos que haya de reponer o construir, así como prever la reposición de redes de riesgos, acequias y demás servicios afectados."

Notificada la Resolución al Ayuntamiento de Villena, esta Corporación interpone recurso de reposición que, recibido en el Ministerio de Fomento, por Resolución de 16 de febrero de 2004 se acuerda su devolución por cuanto "Teniendo en cuenta que el artículo 44.1 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que en los litigios entre Administraciones Públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa, se devuelve el mencionado escrito y demás documentación que lo acompaña, informándole que, de acuerdo con el mencionado artículo 44.1, con carácter potestativo y previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo, puede requerirse a la Administración que derogue la disposición anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación, o inicie la actividad a que esté obligada. Todo ello en los plazos, condiciones y con los efectos previstos en el artículo 44.2 de la misma Ley."

TERCERO

En la demanda deducida por la Corporación actora se impugna en primer término la Resolución del Ministerio de Fomento de 16 de febrero de 2004 que acordó la devolución del recurso de reposición presentado por la actora, y en el que se indicaba que cabía, en su caso, de forma potestativa y previa a la interposición del recurso contencioso, el requerimiento previsto en el art. 44.1 de la Ley 29/1998. Se afirma que en la cédula de notificación de la Resolución aprobatoria del Documento Complementario al Estudio Informativo se indicaba que contra dicha Resolución cabía recurso de reposición, y, no obstante, el recurso es inadmitido y devuelto a la demandante sin tramitar.

Entrando a examinar esta primera cuestión de carácter procesal cabe poner de manifiesto que, en efecto, como sostiene la actora, en la comunicación realizada por el Ministerio de Fomento se indicó expresamente que contra la Resolución que aprueba definitivamente el Documento Complementario al Estudio Informativo, cabía interponer recurso potestativo de reposición. Y una vez presentado, se devuelve sin más a la demandante informándole que con carácter potestativo cabía requerir de anulación a la Administración con arreglo al art. 44.2 de la Ley 30/1992.

Pues bien, aún cuando es cierto que fue la propia Administración demandada la que actuó erróneamente e indujo al Ayuntamiento a formular un recurso inviable como era el de reposición, también cabe reconocer que tal información equivoca de los recursos procedentes no generó indefensión material a la Corporación demandante la cual se limita a denunciar tal defecto procesal sin identificar las consecuencias negativas para sus intereses y es evidente que, tras recibir la devolución de su recurso de reposición, pudo formular el requerimiento al que se refiere el art. 44 de la Ley 30/1992 sin que figure que intentara tal vía para obtener la anulación de la Resolución recurrida.

Así las cosas, cabe traer a colación la doctrina constitucional contenida en la STC 244 y 256/2006 sobre que la indicación errónea de recursos utilizables no puede perjudicar a los intereses de la parte interesada que actúa conforme a la información suministrada, pero en este caso no se aprecia trascendencia o consecuencia negativa para los derechos e...

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