SAN, 4 de Octubre de 2006

PonenteMARIA NIEVES BUISAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2006:4322
Número de Recurso249/2004

MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO MARIA NIEVES BUISAN GARCIA CARLOS LESMES SERRANO

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de octubre de dos mil seis.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto recurso Contencioso-

Administrativo nº 249/2004, interpuesto por D. Luis Carlos Y D.

Millán, representados por el Procurador D. José Luis Martín

Jaureguibeitia, contra la resolución del Ministro de Medio Ambiente, de fecha 16 de febrero de 2004,

que desestima el recurso de reposición contra la resolución de dicho Ministerio, de 6 de junio de

2002, que estimando en parte el requerimiento presentado por el Consejero de Ordenación del

Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco ordenó la rectificación de los planos aprobados por

el deslinde aprobado por Orden del mismo Ministerio de Medio Ambiente, de 25 de octubre de

2001. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del

Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 22 de abril de 2004, recurso contencioso administrativo ante esta Sala, del que se acordó su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/98, y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Conferido traslado a dicha parte actora para que formalizase la demanda, así lo llevó a efecto mediante escrito presentado el 25 de noviembre de 2004 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia por la que:

  1. se estime este recurso;

  2. se declare la nulidad de la Orden Ministerial de 16 de febrero de 2004, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de 6 de junio de 2002.

  3. se declare asimismo la nulidad de la Orden Ministerial de 6 de junio de 2002 por la que se estimaba parcialmente el requerimiento formulado por el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, en lo referido al deslinde de los vértices M-175 a M-179;

  4. se declare la nulidad del apartado 3 de la Disposición Transitoria Novena del Reglamento de la Ley de Costas, en lo referido a la frase " y la Administración competente les hubiera reconocido expresamente este carácter" que habrá de darse por inexistente;

  5. se declare que procede reponer la Orden Ministerial de 21 de octubre de 2001 y en todo caso, ordenando a la Administración del Estado proceda a la aprobación del deslinde de dominio público marítimo terrestre en el Municipio de Sukarrieta en el que se contemple la línea de la servidumbre de protección en los veinte metros desde la línea que determina el dominio público, al menos entre los vértices M-175 a M-179.

  6. subsidiariamente, declare de forma expresa que entre tales vértices la línea de servidumbre de protección se sitúa a los 100 metros de la de Dominio Público, a excepción de los suelos incluidos en el Plan Parcial de Arrospe, en los que la línea de servidumbre coincidirá con la de la delimitación del sector consolidado por el referido Plan Parcial;

  7. condenando a la Administración a estar y pasar por tales declaraciones y a la realización de los deslindes que procedan con todas las actuaciones necesarias para llevar a efecto y a sus ultimas consecuencias lo declarado previamente

  8. y con condena al pago de las costas causadas.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 1 de abril de 2005 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó se dictara sentencia en la que se desestimara el recurso, por ser conforme a derecho la Orden de deslinde impugnada.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 7 de abril de 2005, practicándose las pruebas de interrogatorio, documentales y periciales propuestas y admitidas, con el resultado que figura en las actuaciones.

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes para que formularan sus conclusiones, y presentados que fueron los correspondientes escritos, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se fijó para tal votación y fallo del recurso el día 27 de septiembre de 2006, fecha en que tuvieron lugar la deliberación y votación, habiendo sido Ponente la Ilma. Magistrada Dª. Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte actora impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministro de Medio Ambiente de 16 de febrero de 2004, que desestima el recurso de reposición contra la resolución de dicho Ministerio, de 6 de junio de 2002, que estimando en parte el requerimiento presentado por el Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, ordenó la rectificación de los planos aprobados por el deslinde aprobado por Orden del mismo Ministerio de Medio Ambiente, de 25 de octubre de 2001 de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa que comprende la margen izquierda de la ría de Urdaibai, incluidas las islas de San Dineri y Txatxarramendi, en los términos municipales de Sukarrieta y Busturia( Vizcaya).

Son datos fácticos trascendentes para el enjuiciamiento de la controversia los que se exponen a continuación:

La Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 25 de octubre de 2001 aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 4.117 metros de longitud de la margen izquierda de la ría de Urdaibai, desde el límite del término municipal de Busturia (Urkizuri) hasta el límite con el término municipal de Mundana ( ensenada de Portuondo), incluidas las islas de Sandineri y Txatxarramendi, en los términos municipales de Busturia y Sukarrieta, estableciendo una zona de servidumbre protección de 20 metros a lo largo de todo el tramo de costa, por estimar que el deslinde afectaba a terrenos catalogados como suelo urbano.

Con fecha de 7 de febrero de 2002, la Consejería de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente del Gobierno Vasco requirió a la Dirección General de Costas para que anulara y dejara sin efecto la referida Orden Ministerial, rectificando el deslinde en cuanto a establecer la servidumbre de protección de 100 metros, por afectar el mismo, en toda su integridad, a suelo no urbanizable.

Mediante Orden de 6 de junio de 2002, la referida Dirección General de Costas estimó el requerimiento del Gobierno Vasco, excepto en el tramo en el que el suelo hubiera sido desarrollado por un Plan Parcial (entre ellos el denominado sector de Arrospe), donde quedaría fijada la servidumbre en 20 metros.

El recurso de reposición frente a la anterior fue desestimado mediante Resolución de 16 de febrero de 2004, impugnada por los Sres. Luis Carlos Millán.

SEGUNDO

Dados los términos de la demanda y la contestación, que asimismo se concretan en los escritos de conclusiones, la controversia se circunscribe a determinar la anchura de la servidumbre de protección aplicable al supuesto debatido, en cuanto si la misma ha de fijarse a cien metros, como considera la Administración o si por el contrario dicha línea debería discurrir a veinte metros, desde la ribera del mar, tal y como entienden los actores.

Los terrenos a los que se refiere en el presente procedimiento son los afectados por los vértices M- 172 a M-179, tal y como figuran en las hojas 14-47 del plano 2-6 del proyecto de deslinde de octubre de 2000, de los de la Dirección General de Costas que obran en el expediente administrativo (y se adjunta asimismo como documento nº 2 de la demanda).

Es de aplicación al supuesto, por tanto, la Disposición Transitoria Tercera . 3 de la Ley 22/1988, de Costas, y en especial su desarrollo contenido en la Disposición Transitoria Novena . 3 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989.

Establece la primera de ellas que: "Los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la presente ley estarán sujetos a las servidumbres establecidas en ella, con la salvedad de que la anchura de la servidumbre de protección será de 20 metros".

Añadiendo la Disposición Transitoria Novena.3 del Reglamento que: "A efectos de la aplicación del apartado 1 anterior, sólo se considerará como suelo urbano el que tenga expresamente establecida esta clasificación en los instrumentos de ordenación vigentes en la fecha de entrada en vigor de la Ley de Costas, salvo que se trate de áreas urbanas en que la edificación...

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