SAN, 24 de Mayo de 2007

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2007:2476
Número de Recurso161/2004

SENTENCIA

Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil siete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 161/04, que ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido la

Procuradora Dª. Marina Quintero Sánchez, en nombre y representación de la entidad VALENCIA

CLUB DE FÚTBOL, S.A.D., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-

Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso

es de 261.096,58 euros (43.442.816 pesetas). Es ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Navarro

Sanchís, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2004, contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 19 de diciembre de 2003 (R.G. 4684/2002), desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra el acuerdo de liquidación tributaria dictado por el Inspector-Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. de 14 de octubre de 2002, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones e ingresos a cuenta, ejercicio 1997, por la cuantía arriba expresada. Se acordó la admisión a trámite del recurso contencioso-administrativo en virtud de providencia de 4 de marzo de 2004, en la que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 20 de octubre de 2004 en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, así como la de la liquidación en ella examinada.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 7 de febrero de 2005, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, se dio traslado a las partes por su orden para la celebración del trámite de conclusiones, que quedó evacuado mediante la presentación de sendos escritos, en los cuales se reiteraron las partes en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 16 de mayo de 2007 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 19 de diciembre de 2003 (R.G. 4684/2002), desestimatoria de la reclamación formulada en única instancia contra el acuerdo de liquidación tributaria dictado por el Inspector-Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica de la Oficina Nacional de Inspección de la A.E.A.T. de 14 de octubre de 2002, en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, retenciones e ingresos a cuenta, ejercicio 1997, por la cuantía arriba expresada.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio, resulte conveniente reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento de comprobación y la vía económico-administrativa:

  1. Con fecha 26 de junio de 2002, se incoa a la entidad Valencia Club de Fútbol, S.A.D., el acta de disconformidad nº 70575383, por el concepto impositivo y periodo indicados, emitiéndose en igual fecha por el Inspector actuario el Informe ampliatorio a que se refiere el Reglamento General de Inspección de los Tributos. En el acta e Informe indicados se hace constar:

    1. - Que las actuaciones de comprobación e investigación se habían iniciado mediante comunicación de fecha 4 de abril de 2000, detallando que a efectos del cómputo del plazo de duración previsto en el artículo 29 de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías del Contribuyente, hay que tener en cuenta, según consta en el acta, como dilaciones imputables al contribuyente, un total de 189 días, según se desprende de las diligencias relacionadas en la expresada acta (estos 189 días quedan reducidos a 79, teniendo en cuenta las dilaciones que se producen simultáneamente a la interrupción justificada, por petición de información a las Autoridades Fiscales extranjeras, según se desprende de la liquidación practicada el 14 de octubre de 2002 y de la rectificación de error material de 7 de noviembre del mismo año). Cabe añadir, a este efecto, que procede tener en cuenta, como interrupción justificada al amparo del articulo 31.Bis, apartado 1.letra a) del Reglamento de Inspección de los Tributos, la solicitud de información a las Autoridades Fiscales Extranjeras el periodo de 12 meses; así como que, por acuerdo del Inspector Jefe de 28 de marzo de 2001, notificado al interesado el día 3 de abril de 2001, el plazo máximo de duración de las actuaciones de comprobación e investigación y de liquidación se amplió a 24 meses, conforme a lo dispuesto en el articulo 31.Ter del Reglamento de Inspección de los Tributos.

    Además de lo anterior, en comunicaciones de 20 de mayo y 5 de junio de 2002 y con previamente a la propuesta de resolución, se puso de manifiesto el expediente, y a estos efectos se presentó escrito de alegaciones previo a la incoación del acta y se aporta cierta documentación a la diligencia de 28 de mayo de 2002.

    2) Que, en cuanto al fondo del asunto, la propuesta inspectora consiste en regularizar la cuantía satisfecha en concepto de rendimientos del trabajo por la reclamante, Valencia C.F, al jugador de fútbol D. Fernando Gabriel Cáceres por dos conceptos diferenciados: A) Por un lado, considerar que el pago efectuado por la citada entidad española a la sociedad Kiscowin Sport B.V. residente en Holanda, por la adquisición de derechos de imagen del jugador de fútbol D. Jose Ignacio, residente en Argentina, constituye renta de trabajo obtenida en España por el jugador y por lo tanto sometida a la obligación real de contribuir por el IRPF.B) Por otro lado, se estima que las cantidades satisfechas por el Club por adquisición de derechos federativos atribuibles al jugador mencionado constituyen también rentas obtenidas en España sometidas a la obligación real de contribuir por el IRPF. Así, en el acuerdo de liquidación impugnado se da el mismo tratamiento de rendimiento del trabajo del jugador a la participación de éste en el 15% de los derechos de traspaso del jugador desde un Club argentino al Valencia C.F., satisfechos por éste.

    3) Que, los hechos tenidos en cuenta por la Inspección han sido los siguientes:

    En cuanto a los derechos de imagen del jugador, consta en el expediente el contrato de 5 de diciembre de 1996, según el cual el Valencia C.F. adquiere los mencionados derechos a una entidad residente en Holanda, Kiscowin Sport B.V.; en virtud de dicho contrato, esta entidad le cede los derechos de imagen del jugador D. Jose Ignacio "con motivo de la celebración de cualquier acto relacionado con todas aquellas competiciones o exhibiciones deportivas que disfrute o realice la primera plantilla".

    El contrato tiene una duración de cinco temporadas, las mismas a las que se prevé se extienda el contrato laboral. En el ejercicio 1996 se acuerda que el Valencia C.F. pagará a la firma del contrato la suma de 250.000 dólares estadounidenses (32.806.500 pesetas), cantidad que finalmente se abona el 17 de diciembre de 1996, a los efectos del devengo del impuesto, de conformidad tanto con el artículo 14 del Reglamento de IRPF que desarrolla el artículo 56 de la Ley 18/91, como del artículo 16 de esta última Ley.

    Detalla la Inspección que, según la información aportada por las autoridades fiscales holandesas, la sociedad Kiscowin Sport B.V. figura a la vez como cesionaria de los mencionados derechos frente a una sociedad denominada Neverfin S.A., residente en Vaduz, Liechtenstein, que es considerado paraíso fiscal según la relación que figura en el Real Decreto 1080/1991, añadiendo que el contrato que existe entre ambas sociedades no residentes es un contrato tipo, en el que en ningún momento se hace referencia al mencionado jugador.

    Asimismo, en el contrato se establece que la entidad Neverfin S.A. percibirá un royalty del 93% de lo que perciba a su vez Kiscowin Sport B.V. por la cesión de los derechos de imagen. Además y de la información aportada por las autoridades fiscales holandesas se desprende que de los importes satisfechos por Valencia C.F. a la entidad Kiscowin Sport S.A en los años 1996, 1997 y 1998, el 93% se transfiere a la sociedad residente en Liechtenstein.

    Por otro lado, en el contrato entre Valencia C.F. y Kiscowin Sport B.V se establecía que, en lo que se refiere al ejercicio 1996, los 250.000 dólares estadounidenses que la primera pagaría a la entidad holandesa tenían por objeto indemnizar al Boca Juniors. Finalmente no se ha podido obtener ni ha resultado aportado contrato alguno o documento que acredite que el jugador ha cedido el derecho a explotar su imagen a un tercero. Considera la Inspección en este caso que los hechos expuestos determinan un procedimiento cuando menos atípico en la cesión de los...

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