SAN, 14 de Febrero de 2002

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2002:7865
Número de Recurso89/1999

RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE JESUS NICOLAS GARCIA PAREDES MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

SENTENCIA

Madrid, a catorce de febrero de dos mil dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 89/1999, se tramita a

instancia de HOTELES CANARIOS, S.A. Y LANZAISIS, S.A., representadas por el Procurador D.

Carlos Mairata Laviña, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 9

de octubre de 1998, sobre Procedimiento de Apremio, (liquidaciones en concepto de recargo de

apremio); y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr.

Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 22.000.000 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 25 de enero de 1999, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, admita el presente escrito, teniendo por formulada demanda en los autos de referencia, y previos los trámites legales oportunos dicte Sentencia estimatoria del recurso anulando las liquidaciones de recargos de apremio impugnadas en esta litis, y declarando como contraria a derecho la Resolución del TEAR de fecha 29 de julio de 1996 y la del TEAC de fecha ".

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda y dicte Sentencia desestimándola y declarando la validez de la resolución impugnada. Con imposición de costas".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 26 de octubre de 2000 denegando el recibimiento a prueba, y no siguiendo el trámite de Conclusiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2000 y mediante providencia de 14 de enero de 2002 se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2002, en que efectivamente de deliberó y votó

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidenta de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 9 de octubre de 19988 del Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria de los recursos de alzada promovidos por Hoteles Canarios, S. A. y Lanzaisis, S.A. -ahora recurrentes- contra acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias que, por su parte, había desestimado las reclamaciones acumuladas promovidas por las ahora recurrentes contra 24 liquidaciones giradas en concepto de recargo de apremio por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de las Palmas en relación con diversos impuestos (IRPF-retenciones de capital mobiliario, Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas, entre otros conceptos).:

    A 3560093530001217 - Concepto IRPF Retenciones Cap. Mob.

    A 3560093560001847 - Concepto IRPF Retenciones Trab. Pers.

    A 3560093560001869 - Concepto IRPF Retenciones Trab. Pers.

    A 3560093530001240 - Concepto ITE e I. Gral. Táf. Emp

    A 3560093580001508 - Concepto Recargo sobre Autoliquidación.

    A 3560093580001497 - Concepto Recargo sobre Autoliquidación.

    A 3560093530002119 - Concepto IRPF Retenc. Capital Mobiliario

    A 3560094530001141 - Concepto IRPF Retenc. Trabajo Personal

    A 3585092010000028 - Concepto ITE Actas Inspección

    A 3560093530001206 - Concepto ITE, I. Gral. Tráf. Empresas

    A 3560093530001228 - Concepto IRPF Retenc. Trabajo Personal

    A 3560093560001858 - Concepto IRPF Retenc. Trabajo Personal

    A 3560093580001464 - Concepto Recargo sobre Autoliquidaciones

    A 3560093580001486 - Concepto Recargo sobre Autoliquidaciones

    A 3560093530003637 - Concepto Recargo IRPF Retenc. Trab. Pers

    A 3560093560001825 - Concepto IRPF Retenc. Trabajo Personal

    A 3560093530001217 - Concepto IRPF Retenc. Capital Mobiliario

    A 3560093560001836 - Concepto IRPF Retenc. Trabajo Personal

    A 3560093530001239 - Concepto IRPF Retenc. Trabajo Personal

    A 3560093580001475 - Concepto Recargo sobre Autoliquidaciones

    A 3560093530002108 - Concepto IRPF Retenc. Trabajo Personal

    A 3560093530005090 - Concepto IRPF Retenc. Trabajo Personal

    Del expediente administrativo resulta lo siguiente con relevancia para la decisión del litigio:

    1. Las recurrentes solicitaron aplazamientos del pago de las deudas -cuyo recargo de apremio ahora se discute- en período voluntario, que le fueron concedidos en fechas 6 de abril, 6 de mayo y 27 de junio de 1994, condicionados a la efectiva constitución de la garantía ofrecida (consistente en hipoteca mobiliaria).

    2. Que el plazo para aportar la garantía ofrecida fue prorrogado por treinta días, siendo así que la escritura pública por la que se reconocía la deuda en favor del Tesoro Público y se constituía dicha hipoteca no se otorgó hasta el 14 de julio de 1994, sin que se aportara copia simple de la misma hasta el 7 de noviembre de ese mismo año, ante lo cual la Oficina Gestora en informe emitido el 20 de febrero de 1995 manifestó que se entendía cumplido el trámite de aportación de garantías a la espera de la inscripción definitiva en el Registro de la Propiedad.

    3. En la certificación registral expedida el 9 de marzo de 1995, consta que dicha escritura no se presentó a inscripción hasta el 1 de agosto de 1995, constando al margen del asiento "calificado el documento con defectos" y siendo cancelado dicho asiento por caducidad el día 13 de octubre de 1994, siendo nuevamente presentada para su inscripción el día 23 de febrero de 1995.

    4. Los vencimientos de los aplazamientos concedidos fueron observados hasta el correspondiente al mes de agosto de 1994, que no fue atendido a su vencimiento, sino tal y como las recurrentes reconocen no fue abonado hasta el 23 de febrero de 1995.

    5. La Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en...

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