SAN, 17 de Mayo de 2007

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2007:2341
Número de Recurso5/2006

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de mayo de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso- administrativo número 5/06 promovido por D. Lucio

representado por la Procuradora Dª Susana García Abascal contra la resolución de la Secretaría

General Técnica del Ministerio del Interior de 25 de noviembre de 2005 por la que desestima la

solicitud de indemnización presentada por el recurrente al amparo de la ley 13/1996, de 30 de diciembre y la ley 32/1999. Ha sido parte en autos la Administración General del Estado

representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22 de marzo de 2005 tuvo entrada en la Dirección General de la Policía escrito de don Lucio presentó de fecha 17 de marzo de 2005 dirigido a la Subdirección General de asistencia a las Víctimas de Terrorismo en la que solicitaba le sea concedida una pensión de jubilación extraordinaria con motivo de acción terrorista y la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente y absoluta derivada de tal hecho ( folio 41 de los autos).

Dicha Subdirección acordó el 10 de octubre de 2005:

  1. remitir copia a la Subdirección General de Gestión de Clases Pasivas- Servicio de Pensiones Generales de Jubilación- para que procediera a tramitar el procedimiento que corresponda en relación a la solicitud de que le sea concedida una pensión de jubilación extraordinaria con motivo de la acción terrorista

  2. acordar el inicio de un expediente en relación a la solicitud de la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente que finalizó con la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior de 25 de noviembre de 2005 por la que desestima la solicitud de indemnización presentada por el recurrente al amparo de la ley 13/1996, de 30 de diciembre y la ley 32/1999.

SEGUNDO

Disconforme con esta resolución de 25 de noviembre de 2005 interpuso el 3 de enero de 2006 recurso contencioso-administrativo ante esta Sala siendo turnado a la Sección Quinta. Después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo, se dió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda en la que solicita

  1. Declarar nula y no ajustada al ordenamiento jurídico la resolución del Ministerio de Interior, Secretaría General Técnica, Subdirección General de Atención al Ciudadano y Asistencia de las Víctimas del Terrorismo, de fecha 25 de noviembre de 2005.

  2. Declarar el derecho de mi mandante a la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad originada por actos de terrorismo, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.

  3. Por tanto condenar al Ministerio del Interior, a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

  4. Condenar a la demandada a sufragar las costas de este recurso.

Presentada la demanda, se dió traslado de la misma a la Abogacía del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara, y formalizada dicha contestación, solicitó en la misma la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida,

Recibido el proceso a prueba y practicadas las declaradas pertinentes quedaron el 23 de noviembre de 2006 los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 2007 en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida es la resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior de 25 de noviembre de 2005 por la que desestima la solicitud de indemnización presentada por don Lucio al amparo de la ley 13/1996, de 30 de diciembre y la ley 32/1999.

La Administración reconoce que el recurrente se haya afectado por una patología que aqueja a su salud mental y relacionada con el desempeño de su profesión de funcionario de prisiones, habiendo derivado en una incapacidad permanente para el servicio por causa del mismo, y motivado su pase a la situación de jubilación, pero considera que no ha sido víctima directa o indirecta de ningún acto de terrorismo ya que aunque debe admitirse que el estrés sufrido es consecuencia en cierta medida de la información que tenía sobre él un comando terrorista, y ello ha permitido calificar la enfermedad como adquirida o derivada de acto de servicio y obtener el reconocimiento de una pensión extraordinaria es patente que no sufrió las consecuencias directas o indirectas de una acción física de terrorismo, cuya producción es imprescindible para quedar dentro del ámbito de la normativa que nos ocupa.

SEGUNDO

Conviene precisar que el hecho que motiva en este caso la solicitud de la indemnizaciones previstas en la legislación de víctimas del terrorismo no es el desarrollo de las funciones ordinarias de custodia de presos de la banda ETA en diversos Centros Penitenciarios ni tampoco el haber recibido amenazas e insultos verbales procedentes de dichos reclusos (hechos por los que no ha estado de baja laboral) sino la comunicación efectuada el 2 de marzo de 2004 por el Director del Centro Penitenciario de Algeciras relativa a que "había sido informado desde la Dirección General que la banda terrorista ETA estaba preparando un atentado mediante el procedimiento de bomba lapa contra él". En efecto el interesado comienza a desarrollar su patología como consecuencia de tener conocimiento de ese hecho tal como acredita el informe médico de síntesis realizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el informe que emite D. Jesús Carlos, Médico, Jefe de la Dependencia de Sanidad de al Subdelegación del Gobierno en Cádiz el 12 de abril de 2005, que es el instructor del expediente incoado para la averiguación de las causas...

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