SAN, 8 de Julio de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 5ª
ECLIES:AN:2004:4923

SENTENCIA

Madrid, a ocho de julio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso administrativo número 706/2003 promovido por DON Carlos María representado por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu contra la

resolución de 3 de agosto de 2001 de la Subsecretaria del Ministerio de Interior por la que se

acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de indemnización al amparo de la ley 32/99, de 8 de octubre, de solidaridad con las Víctimas del Terrorismo y la desestimación presunta del recurso

interpuesto contra la resolución del Subdirector General de atención al ciudadano de 26 de

noviembre de 2002 por la que se desestima su solicitud de que le notifique con indicación de

recursos la resolución de 3 de agosto de 2001 de la Subsecretaria del Ministerio de Interior por la

que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de indemnización al amparo de la ley 32/99, de 8 de octubre, de solidaridad con las Víctimas del Terrorismo habiendo sido parte en autos, la

Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha de 15 de junio de 2000 el recurrente presentó en la subdelegación del Gobierno de Alava reclamación de indemnización al amparo de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, en razón de la lesión permanente no invalidante sufrida el 3 de marzo de 1976 en la Iglesia de San Francisco de Vitoria.

Solicitados los correspondientes informes se dicto resolución el 3 de agosto de 2001 por la que se declara inadmisible la solicitud presentada, de acuerdo con el artículo 5.3. b) del Reglamento aprobado por Real Decreto 1912/99, al no estar comprendidos los hechos entre los que generan derecho a las indemnizaciones previstas en la referida Ley. No consta que al notificarse la resolución se indicara los recursos que cabía interponer contra la misma.

Con fecha 15 de noviembre de 2002 presentó escrito en la Subdelegación del Gobierno de Alava en el que se solicitaba la nulidad de aquella resolución de 3 de agosto de 2001 y su correcta notificación con indicación de los recursos que podían interponerse.

Dicho escrito fue contestado por el Subdirector General del Ministerio en fecha 26 de noviembre de 2002 -folios 10 y 11- en el sentido de que la anterior resolución había devenido firme al haberse aquietado con la misma, y que no cabe apreciar indefensión dimanante de esa defectuosa notificación.

Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición por el interesado el 15 de diciembre de 2002 ante la Delegación del Gobierno de Alava -que tuvo entrada en el Ministerio del Interior el día 22 de dicho mes-, recurso que no fue resuelto de forma expresa.

SEGUNDO

Disconforme el 31 de julio de 2003 interpone recurso contencioso administrativo ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional señalando en dicho escrito que "al no haberse resuelto, dentro de plazo el recurso de reposición planteado, de acuerdo con la representación que tengo conferida y no estimando ajustada a derecho la citada resolución 3 de agosto de 2001, dictada por la Subdirección General de recursos del Ministerio del Interior en el expediente de ref 2570, por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de indemnización presentada en fecha de 15 de junio de 2000 al amparo de la Ley 32/99, dicho sea en términos de defensa y con todos los respetos, interpongo recurso contencioso administrativo contra la misma"

Admitido a trámite, se reclamó el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando que "se dicte sentencia por la que se revoque la resolución de 3 de agosto de 2001, por la que se inadmite a trámite la solicitud presentada por D. Carlos María, así como todas las resoluciones posteriores confirmatorias de la anterior, declarando que a D. Carlos María le corresponden todos los reconocimientos de la Ley 32/1999 por los hechos sufridos el 3 de marzo de 1976, con los efectos que a tal pronunciamiento son inherentes y derivados de dicha norma, y todo ello, con imposición de costas a la adversa".

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda alegó la existencia de extemporaneidad del recurso al interponerse contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado el 13 de diciembre de 2002, entendiendo en cuanto al fondo que no concurren los requisitos para que se le reconozca la indemnización.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba, practicada la admitida, se señaló para votación y fallo el día 1 de julio de 2.004.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpone contra la resolución de 3 de agosto de 2001 de la Subsecretaria del Ministerio de Interior por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de indemnización al amparo de la ley 32/99, de 8 de octubre, de solidaridad con las Víctimas del Terrorismo y asimismo contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Subdirector General de atención al ciudadano de 26 de noviembre de 2002 por la que se desestima su solicitud de que le notifique con indicación de recursos la resolución de 3 de agosto de 2001 de la Subsecretaria del Ministerio de Interior por la que se acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de indemnización al amparo de la ley 32/99, de 8 de octubre, de solidaridad con las Víctimas del Terrorismo y asimismo

SEGUNDO

En el escrito de contestación a la demanda el Abogado del Estado entiende que el recurso contencioso- administrativo es extemporáneo por cuanto se ha interpuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado el 13 de diciembre de 2002. Señala que la desestimación presunta del recurso de reposición se efectuó el 13 de enero de 2003 (transcurrido el plazo de un mes para resolver) y la finalización del plazo para interponer el recurso contencioso se produjo 6 meses después, en concreto el 14 de julio de 2003 por lo que cuando se interpuso el recurso contencioso administrativo habían transcurrido 17 días desde la finalización del plazo de interposición.

Frente a ello alega la parte recurrente al contestar las alegaciones efectuadas por el Abogado del Estado que la inactividad de la Administración no puede favorecer a la Administración.

El silencio administrativo negativo es una mera ficción legal " que tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente" (artículo 43.3 ley 30/92 en su redacción dada por la ley 4/99).

Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/2001, que aunque se refiere a la ley del procedimiento administrativo del año 1958 es plenamente aplicable por la configuración que da dicha ley al silencio negativo coincidente con la ley 4/99 «el silencio administrativo de carácter negativo es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda, previos los recursos pertinentes, llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración», de manera que en estos casos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales «que prima la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver» [SSTC 6/1986, de 21 de enero, F. 3 c); 204/1987, de 21 de diciembre, F. 4; en el mismo sentido, SSTC 180/1991, de 23 de septiembre F. 1; 294/1994, de 7 de noviembre F. 4]. Del mismo modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2003 (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª recurso de Casación núm. 8100/1998) señala remitiéndose a la sentencia de 6 de marzo de 19 «Es reiterada la jurisprudencia que afirma que las Administraciones públicas tienen el deber de resolver expresamente en todo caso art. 94.1 y 2, LPA, (hoy art. 42 LRJ-PAC) y art. 38, LJCA y que el silencio administrativo es una ficción que la Ley establece en beneficio del que incoa un procedimiento, para que pueda entender desestimada su reclamación y deducir frente a la denegación presunta la impugnación que proceda en cada caso, o esperar confiadamente a que la Administración cumpla su deber dictando una resolución expresa, aunque sea tardía. No resulta viable, por ello, que la Administración pretenda obtener un beneficio, como es el de la apreciación de la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo, a consecuencia de su propia violación de la norma (art. 94.3,...

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